APRUEBASE EL ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 23 DE MAYO DE 1997 Y EL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS, ADOPTADO EN KINGSTON, EL 27 DE MARZO DE 1998.
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Ley de Navegación
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martes, 30 de agosto de 2011
Convenio de Atenas 1974 Ley 22718
Convenio de Atenas Transporte de pasajeros y equipajes por mar
CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
Los Estados Partes en el presente convenio.
Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte de pasajeros y equipajes por mar;
Deciden concertar un convenio conducente a dicho fin y convienen:
ARTÍCULO 1 - Definiciones
Los términos y expresiones utilizados en el presente convenio tienen el significado que se les da a continuación:
1. a) Transportista es toda persona que concierta un contrato de transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;
b) Transportista ejecutor es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador), el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.
2. Contrato de transporte es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.
3. Buque es solamente una nave que sale a la mar; este término no incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.
4. Pasajero es toda persona transportada en un buque:
a) En virtud de un contrato de transporte, o
b) Que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por el dispuesto en este convenio.
5. Por equipaje se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este término no se incluyen:
a) Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni
b) Animales vivos.
6. Por equipaje de camarote se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del párr. 8 del presente art. y del art. 8 el equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleva en el interior de su vehículo o sobre éste.
7. La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.
8. El transporte abarca los períodos siguientes:
a) Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y el período durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;
b) Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
c) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.
9. Por transporte internacional se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.
10. Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTÍCULO 2 - Ámbito de aplicación
1. El presente convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:
a) El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el convenio, o
b) El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el convenio, o
c) De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén situados en un Estado Parte en el convenio.
2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, el presente convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal convenio en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.
ARTÍCULO 3 - Responsabilidad del transportista
1. El transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones.
2. Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como demostrar el alcance del perjuicio.
3. Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o las de sus empleados o agentes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero a la pérdida de daños sufridos por su equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto de la pérdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionaron la pérdida o daños. En cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia.
ARTÍCULO 4 - Transportista ejecutor
1. Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
3. A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente convenio ni se verá afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del convenio.
4. En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.
ARTÍCULO 5 - Objetos de valor
El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado para custodiarlos, en tal caso será responsable hasta el límite estipulado en el párr. 3 del art. 8, salvo que haya quedado convenido un límite superior de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 del art. 10.
ARTÍCULO 6 - Causa
Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero ha sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia ha contribuido a ello, el tribunal que entienda en el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista a atenuar su responsabilidad.
ARTÍCULO 7 - Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales
1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos por transporte. Si conforme a la ley de tribunal que entiende en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.
2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo, la legislación nacional de todo Estado Parte en el presente convenio podrá fijar, en lo que concierne a los transportistas que sean súbditos suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.
ARTÍCULO 8 - Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje
1. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 12.500 francos por pasajero, por transporte.
2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 50.000 francos por vehículo, por transporte.
3. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 18.000 francos por pasajero por transporte.
4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 1750 francos en caso de daño experimentado por el vehículo y no superior a 200 francos por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.
ARTÍCULO 9 - Unidad monetaria y conversión
1. Se considera que el tranco mencionado en el presente convenio está referido a una unidad constituida por 65,6 miligramos de oro de 900 milésimas.
2. Las sumas a que se hace referencia en los arts. 7 y 8 serán convertidas a la moneda del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto utilizando como base el cambio oficial que entre esa moneda y la unidad definida en el párr. 1 del presente art., sea el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Si ese cambio oficial no existe, la autoridad competente del Estado interesado determinará la paridad que deba adoptarse a los fines de aplicación del presente convenio.
ARTÍCULO 10 - Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad
1. El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los arts. 7 y 8.
2. No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los arts. 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.
ARTÍCULO 11 - Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista
Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente convenio, dichos empleados o agentes podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el presente convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 12 - Acumulación de reclamaciones
1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase el límite que sea aplicable.
3. Siempre que en virtud del art. 11 del presente convenio un empleado o un agente del transportista o del transportista ejecutor tenga derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista o al transportista ejecutor, según sea el caso, y al citado empleado o agente no excederá de tales límites.
ARTÍCULO 13 - Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
1. El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8 y en el párr. 1 del art. 10 si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños.
2. El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente si éstos obraron con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.
ARTÍCULO 14 - Fundamento de la reclamación
No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones corporales de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente convenio.
ARTÍCULO 15 - Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje
1. El pasajero notificará por escrito al transportista a su agente:
a) El daño visible sufrido por el equipaje debiendo dar tal notificación:
i) Respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasajero.
ii) Respecto a todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra.
b) El daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje debiendo dar la notificación dentro de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería haber sido efectuada.
2. Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.
3. La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje éste fue examinado juntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.
ARTÍCULO 16 - Prescripción de la acción
1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidas a la muerte o a lesiones personales de un pasajero o a las pérdidas o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción se contará como sigue:
a) En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero;
b) En caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha de desembarco;
c) En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.
3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente convenio una vez expirado el plazo de tres años contados a partir del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior.
4. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se hará por escrito.
ARTÍCULO 17 - Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan invocarse en virtud del presente convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el convenio:
a) El tribunal del lugar de residencia habitual o el de la sede comercial del demandado;
b) El tribunal del punto de partida o del punto de destino señalados en el contrato de transporte;
c) Un tribunal del Estado en que se encuentre el domicilio o la residencia habitual del demandante, si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción, o
d) Un tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de uno cualquiera de los citados tribunales o a arbitraje.
ARTÍCULO 18 - Nulidad de estipulaciones contractuales
A reserva de lo estipulado en el párr. 4 del art. 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que convenida antes de ocurrido el hecho causante de la muerte o lesión corporal de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, pretenda eximir al transportista de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o limitar la posibilidad de elección mencionada en el párr. 1 del art. 17, si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que quedará sujeto a las disposiciones del presente convenio
ARTÍCULO 19 - Otros convenios sobre limitación de la responsabilidad
El presente convenio no modificará los derechos y obligaciones que para el transportista, el transportista ejecutor y los empleados o agentes de éstos se estipulan en convenios internacionales sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación marítima.
ARTÍCULO 20 - Daños de carácter nuclear
Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente convenio:
a) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad de terceros en el campo de la energía nuclear, enmendado por su propio protocolo adicional del 28 de enero de 1964, o con el convenio de Viena del 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daño nuclear, o
b) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una legislación nacional que rija la responsabilidad derivada de tales daños, siempre y cuando esta legislación sea en todos los aspectos tan favorable a las personas que puedan sufrir aquéllos como en el convenio de París o el de Viena.
ARTÍCULO 21 - Transportes comerciales efectuados por personas jurídicas de derecho público
El presente convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados y otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el art. 1.
ARTÍCULO 22 - Declaración de no aplicación
1. Toda Parte puede, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o de adherirse al mismo, declarar por escrito que no aplicará el convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean súbditos o tengan la nacionalidad del Estado que ella representa.
2. Toda declaración hecha en virtud del párr. 1 del presente artículo podrá ser reiterada en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al secretario general de la Organización.
ARTÍCULO 23 - Firma, ratificación y adhesión
1. El presente convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización hasta el 31 de diciembre de 1975 y, después de esta fecha, seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán constituirse en Partes del presente convenio mediante:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguidas de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el secretario general de la Organización el instrumento oficial procedente.
ARTÍCULO 24 - Entrada en vigor
1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que diez Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o en que hayan depositado los debidos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que posteriormente firme el presente convenio sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o deposite el debido instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se produjeron tales firmas o depósitos.
ARTÍCULO 25 - Denuncia
1. El presente convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el secretario general de la Organización, el cual informará a las demás Partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado.
3. La denuncia surtirá efecto al año de depositado el instrumento de denuncia, o bien transcurrido el plazo más largo en que éste pueda haber sido fijado en dicho instrumento.
ARTÍCULO 26 - Revisión y enmienda
1. Para revisar o enmendar el presente convenio la Organización podrá convocar la oportuna conferencia.
2 A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el convenio, la Organización convocará a todas las Partes en conferencia destinada a revisar o enmendar el convenio.
3. Todo Estado que se constituya en Parte del convenio después de que haya entrado en vigor una enmienda aprobada por una conferencia convocada de conformidad con el presente artículo, quedará obligado por el convenio en la forma enmendada de éste.
ARTÍCULO 27 - Depositario
1. El presente convenio será depositado ante el secretario general de la Organización.
2. El secretario general de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o se hayan adherido al mismo de:
i) Cada firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;
iii) Toda denuncia del convenio, indicando la fecha en que tal denuncia adquiera efectividad;
b) Remitirá ejemplares auténticos del presente convenio, debidamente certificados, a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al mismo.
3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente convenio el secretario general de la Organización remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 28 - Idiomas
El presente convenio ha sido redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. El secretario general de la Organización hará que se preparen traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, las cuales serán depositadas con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto, firman el presente convenio.
Dado en Atenas el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
La República Argentina no aplicará el convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean nacionales argentinos.
La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de diciembre de 1974 y del protocolo correspondiente al convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976, a las Islas Malvinas, notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de enero de 1980, bajo la errónea denominación de "Falkland Islands" y reafirma sus derechos de soberanía sobre dichas Islas, que forman parte integrante de su territorio nacional.
CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
Los Estados Partes en el presente convenio.
Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte de pasajeros y equipajes por mar;
Deciden concertar un convenio conducente a dicho fin y convienen:
ARTÍCULO 1 - Definiciones
Los términos y expresiones utilizados en el presente convenio tienen el significado que se les da a continuación:
1. a) Transportista es toda persona que concierta un contrato de transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;
b) Transportista ejecutor es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador), el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.
2. Contrato de transporte es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.
3. Buque es solamente una nave que sale a la mar; este término no incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.
4. Pasajero es toda persona transportada en un buque:
a) En virtud de un contrato de transporte, o
b) Que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por el dispuesto en este convenio.
5. Por equipaje se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este término no se incluyen:
a) Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni
b) Animales vivos.
6. Por equipaje de camarote se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del párr. 8 del presente art. y del art. 8 el equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleva en el interior de su vehículo o sobre éste.
7. La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.
8. El transporte abarca los períodos siguientes:
a) Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y el período durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;
b) Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
c) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.
9. Por transporte internacional se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.
10. Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTÍCULO 2 - Ámbito de aplicación
1. El presente convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:
a) El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el convenio, o
b) El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el convenio, o
c) De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén situados en un Estado Parte en el convenio.
2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, el presente convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal convenio en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.
ARTÍCULO 3 - Responsabilidad del transportista
1. El transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones.
2. Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como demostrar el alcance del perjuicio.
3. Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o las de sus empleados o agentes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero a la pérdida de daños sufridos por su equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto de la pérdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionaron la pérdida o daños. En cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia.
ARTÍCULO 4 - Transportista ejecutor
1. Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
3. A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente convenio ni se verá afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del convenio.
4. En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.
ARTÍCULO 5 - Objetos de valor
El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado para custodiarlos, en tal caso será responsable hasta el límite estipulado en el párr. 3 del art. 8, salvo que haya quedado convenido un límite superior de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 del art. 10.
ARTÍCULO 6 - Causa
Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero ha sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia ha contribuido a ello, el tribunal que entienda en el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista a atenuar su responsabilidad.
ARTÍCULO 7 - Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales
1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos por transporte. Si conforme a la ley de tribunal que entiende en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.
2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo, la legislación nacional de todo Estado Parte en el presente convenio podrá fijar, en lo que concierne a los transportistas que sean súbditos suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.
ARTÍCULO 8 - Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje
1. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 12.500 francos por pasajero, por transporte.
2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 50.000 francos por vehículo, por transporte.
3. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 18.000 francos por pasajero por transporte.
4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 1750 francos en caso de daño experimentado por el vehículo y no superior a 200 francos por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.
ARTÍCULO 9 - Unidad monetaria y conversión
1. Se considera que el tranco mencionado en el presente convenio está referido a una unidad constituida por 65,6 miligramos de oro de 900 milésimas.
2. Las sumas a que se hace referencia en los arts. 7 y 8 serán convertidas a la moneda del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto utilizando como base el cambio oficial que entre esa moneda y la unidad definida en el párr. 1 del presente art., sea el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Si ese cambio oficial no existe, la autoridad competente del Estado interesado determinará la paridad que deba adoptarse a los fines de aplicación del presente convenio.
ARTÍCULO 10 - Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad
1. El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los arts. 7 y 8.
2. No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los arts. 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.
ARTÍCULO 11 - Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista
Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente convenio, dichos empleados o agentes podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el presente convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 12 - Acumulación de reclamaciones
1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase el límite que sea aplicable.
3. Siempre que en virtud del art. 11 del presente convenio un empleado o un agente del transportista o del transportista ejecutor tenga derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista o al transportista ejecutor, según sea el caso, y al citado empleado o agente no excederá de tales límites.
ARTÍCULO 13 - Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
1. El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8 y en el párr. 1 del art. 10 si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños.
2. El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente si éstos obraron con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.
ARTÍCULO 14 - Fundamento de la reclamación
No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones corporales de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente convenio.
ARTÍCULO 15 - Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje
1. El pasajero notificará por escrito al transportista a su agente:
a) El daño visible sufrido por el equipaje debiendo dar tal notificación:
i) Respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasajero.
ii) Respecto a todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra.
b) El daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje debiendo dar la notificación dentro de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería haber sido efectuada.
2. Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.
3. La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje éste fue examinado juntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.
ARTÍCULO 16 - Prescripción de la acción
1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidas a la muerte o a lesiones personales de un pasajero o a las pérdidas o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción se contará como sigue:
a) En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero;
b) En caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha de desembarco;
c) En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.
3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente convenio una vez expirado el plazo de tres años contados a partir del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior.
4. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se hará por escrito.
ARTÍCULO 17 - Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan invocarse en virtud del presente convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el convenio:
a) El tribunal del lugar de residencia habitual o el de la sede comercial del demandado;
b) El tribunal del punto de partida o del punto de destino señalados en el contrato de transporte;
c) Un tribunal del Estado en que se encuentre el domicilio o la residencia habitual del demandante, si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción, o
d) Un tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de uno cualquiera de los citados tribunales o a arbitraje.
ARTÍCULO 18 - Nulidad de estipulaciones contractuales
A reserva de lo estipulado en el párr. 4 del art. 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que convenida antes de ocurrido el hecho causante de la muerte o lesión corporal de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, pretenda eximir al transportista de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o limitar la posibilidad de elección mencionada en el párr. 1 del art. 17, si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que quedará sujeto a las disposiciones del presente convenio
ARTÍCULO 19 - Otros convenios sobre limitación de la responsabilidad
El presente convenio no modificará los derechos y obligaciones que para el transportista, el transportista ejecutor y los empleados o agentes de éstos se estipulan en convenios internacionales sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación marítima.
ARTÍCULO 20 - Daños de carácter nuclear
Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente convenio:
a) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad de terceros en el campo de la energía nuclear, enmendado por su propio protocolo adicional del 28 de enero de 1964, o con el convenio de Viena del 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daño nuclear, o
b) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una legislación nacional que rija la responsabilidad derivada de tales daños, siempre y cuando esta legislación sea en todos los aspectos tan favorable a las personas que puedan sufrir aquéllos como en el convenio de París o el de Viena.
ARTÍCULO 21 - Transportes comerciales efectuados por personas jurídicas de derecho público
El presente convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados y otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el art. 1.
ARTÍCULO 22 - Declaración de no aplicación
1. Toda Parte puede, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o de adherirse al mismo, declarar por escrito que no aplicará el convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean súbditos o tengan la nacionalidad del Estado que ella representa.
2. Toda declaración hecha en virtud del párr. 1 del presente artículo podrá ser reiterada en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al secretario general de la Organización.
ARTÍCULO 23 - Firma, ratificación y adhesión
1. El presente convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización hasta el 31 de diciembre de 1975 y, después de esta fecha, seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán constituirse en Partes del presente convenio mediante:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguidas de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el secretario general de la Organización el instrumento oficial procedente.
ARTÍCULO 24 - Entrada en vigor
1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que diez Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o en que hayan depositado los debidos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que posteriormente firme el presente convenio sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o deposite el debido instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se produjeron tales firmas o depósitos.
ARTÍCULO 25 - Denuncia
1. El presente convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el secretario general de la Organización, el cual informará a las demás Partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado.
3. La denuncia surtirá efecto al año de depositado el instrumento de denuncia, o bien transcurrido el plazo más largo en que éste pueda haber sido fijado en dicho instrumento.
ARTÍCULO 26 - Revisión y enmienda
1. Para revisar o enmendar el presente convenio la Organización podrá convocar la oportuna conferencia.
2 A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el convenio, la Organización convocará a todas las Partes en conferencia destinada a revisar o enmendar el convenio.
3. Todo Estado que se constituya en Parte del convenio después de que haya entrado en vigor una enmienda aprobada por una conferencia convocada de conformidad con el presente artículo, quedará obligado por el convenio en la forma enmendada de éste.
ARTÍCULO 27 - Depositario
1. El presente convenio será depositado ante el secretario general de la Organización.
2. El secretario general de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o se hayan adherido al mismo de:
i) Cada firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;
iii) Toda denuncia del convenio, indicando la fecha en que tal denuncia adquiera efectividad;
b) Remitirá ejemplares auténticos del presente convenio, debidamente certificados, a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al mismo.
3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente convenio el secretario general de la Organización remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 28 - Idiomas
El presente convenio ha sido redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. El secretario general de la Organización hará que se preparen traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, las cuales serán depositadas con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto, firman el presente convenio.
Dado en Atenas el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
La República Argentina no aplicará el convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean nacionales argentinos.
La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de diciembre de 1974 y del protocolo correspondiente al convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976, a las Islas Malvinas, notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de enero de 1980, bajo la errónea denominación de "Falkland Islands" y reafirma sus derechos de soberanía sobre dichas Islas, que forman parte integrante de su territorio nacional.
Convenio de Hamburgo 1978 (UNCITRAL)
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías
Preámbulo
Los ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte marítimo de mercancías,
HAN DECIDIDO celebrar un convenio a esos efectos y han acordado lo siguiente:
Parte I - Disposiciones generales
Artículo 1 - Definiciones
En el presente Convenio:
1. Por "porteador" se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador.
2. Por "porteador efectivo" se entiende toda persona a quien el porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución.
3. Por "cargador" se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador, o toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta entrega efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de transporte marítimo.
4. Por "consignatario" se entiende la persona autorizada para recibir las mercancías.
5. El término "mercancías" comprende los animales vivos; cuando las mercancías se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercancías" comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido suministrado por el cargador.
6. Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo.
7. Por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.
8. La expresión "por escrito" comprende, entre otras cosas, el telegrama y el télex.
Artículo 2 - Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo entre dos Estados diferentes, siempre que:
a) El puerto de carga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante; o
b) El puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante; o
c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y ese puerto esté situado en un Estado Contratante; o
d) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo se emita en un Estado Contratante; o
e) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del presente Convenio o por la legislación de un Estado que dé efecto a esas disposiciones.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, las disposiciones del Convenio se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
4. Si en un contrato se prevé el transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante, cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 de este artículo.
Artículo 3 - Interpretación del Convenio
En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad.
Parte II - Responsabilidad del porteador
Artículo 4 - Período de responsabilidad
1. La responsabilidad del porteador por las mercancías en virtud del presente Convenio abarca el período durante el cual las mercancías están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.
2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, se considerará que las mercancías están bajo la custodia del porteador:
a) Desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas:
i) Del cargador o de la persona que actúe en su nombre; o
ii) De una autoridad u otro tercero en poder de las cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas;
b) Hasta el momento en que las haya entregado:
i) Poniéndolas en poder del consignatario; o
ii) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del porteador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate aplicables en el puerto de descarga; o
iii) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
3. En los párrafos 1 y 2 de este artículo, los términos "porteador" o "consignatario" designan también a los empleados o agentes del porteador o del consignatario, respectivamente.
Artículo 5 - Fundamento de la responsabilidad
1. El porteador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del artículo 4, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
2. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso sería razonable exigir de un porteador diligente.
3. El titular de una acción por pérdida de las mercancías podrá considerarlas perdidas si no han sido entregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 dentro de un plazo de 60 días consecutivos siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al párrafo 2 de este artículo.
4. a) El porteador será responsable:
i) De la pérdida o el daño de las mercancías, o del retraso en la entrega, causados por incendio, si el demandante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes;
ii) De la pérdida, el daño o el retraso en la entrega respecto de los cuales el demandante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes en la adopción de todas las medidas que razonablemente podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias;
b) En caso de incendio a bordo que afecte a las mercancías, se realizará, si el reclamante o el porteador lo desean, una investigación de la causa y las circunstancias del incendio de conformidad con las prácticas del transporte marítimo y se proporcionará un ejemplar del informe sobre la investigación al porteador y al reclamante que lo soliciten.
5. En el transporte de animales vivos, el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega resultantes de los riesgos especiales inherentes a ese tipo de transporte. Cuando el porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que con respecto a los animales le dio el cargador y que, atendidas las circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso en la entrega pueden atribuirse a tales riesgos, se presumirá que éstos han sido la causa de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, a menos que existan pruebas de que la totalidad o parte de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provenían de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes.
6. El porteador no será responsable, salvo por avería gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonables adoptadas para el salvamento de mercancías en el mar.
7. Cuando la culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el porteador será responsable sólo en la medida en que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega puedan atribuirse a esa culpa o negligencia, a condición de que pruebe el importe de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que no pueda atribuirse a culpa o negligencia.
Artículo 6 - Limitación de la responsabilidad
1. a) La responsabilidad del porteador por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de la mercancías, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma equivalente a 835 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a 2,5 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor;
b) La responsabilidad del porteador por el retraso en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías;
c) En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador por los conceptos enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo excederá del límite determinado en virtud del apartado a) por la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.
2. Para determinar, a los efectos del apartado a) del párrafo 1 de este artículo, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:
a) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de carga transportada que, según el conocimiento de embarque, si se emite, o según cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estén contenidos en ese elemento de transporte se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada. Salvo en este caso, las mercancías contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como una unidad de carga transportada;
b) En los casos en que se haya perdido o dañado el propio elemento de transporte, ese elemento será considerado, si no es propiedad del porteador o no ha sido suministrado por éste, como una unidad independiente de carga transportada.
3. Por unidad de cuenta se entiende la unidad de cuenta mencionada en el artículo 26.
4. El porteador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los establecidos en el párrafo 1.
Artículo 7 - Aplicación a reclamaciones extracontractuales
1. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio serán aplicables a toda acción contra el porteador respecto de la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el contrato de transporte marítimo, así como respecto del retraso en la entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
2. Si se ejercita tal acción contra un empleado o agente del porteador, ese empleado o agente, si prueba que ha actuado en el ejercicio de sus funciones, podrá acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el porteador pueda invocar en virtud del presente Convenio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la cuantía total de las sumas exigibles del porteador o de cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo 2 de este artículo no excederá de los límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
Artículo 8 - Pérdida del derecho a la limitación de la responsabilidad
1. El porteador no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad establecida en el artículo 6 si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del porteador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, el empleado o agente del porteador no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad establecida en el artículo 6 si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión de ese empleado o agente realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Artículo 9 - Carga sobre cubierta
1. El porteador podrá transportar mercancías sobre cubierta sólo si ello está en conformidad con un acuerdo celebrado con el cargador o con los usos del comercio de que se trate, o si lo exigen las disposiciones legales vigentes.
2. Si el porteador y el cargador han convenido en que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta, el porteador incluirá una declaración a tal efecto en el conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de esa declaración, el porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el transporte sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido un consignatario, que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
3. Cuando las mercancías hayan sido transportadas sobre cubierta en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo o cuando el porteador no pueda invocar, en virtud del párrafo 2 de este artículo, un acuerdo para el transporte sobre cubierta, el porteador, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, será responsable de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, que provengan únicamente del transporte sobre cubierta, y el alcance de su responsabilidad se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 8 del presente Convenio, según el caso.
4. El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del acuerdo expreso de transportarlas bajo cubierta se considerará una acción u omisión del porteador en el sentido del artículo 8.
Artículo 10 - Responsabilidad del porteador y del porteador efectivo
1. Cuando la ejecución del transporte o de una parte del transporte haya sido encomendada a un porteador efectivo, independientemente de que el contrato de transporte marítimo lo autorice o no, el porteador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio. Respecto del transporte que sea ejecutado por el porteador efectivo, el porteador será responsable de las acciones y omisiones que el porteador efectivo y sus empleados y agentes realicen en el ejercicio de sus funciones.
2. Todas las disposiciones del presente Convenio por las que se rige la responsabilidad del porteador se aplicarán también a la responsabilidad del porteador efectivo respecto del transporte que éste haya ejecutado. Se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 y del párrafo 2 del artículo 8 si se ejercita una acción contra un empleado o agente del porteador efectivo.
3. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio o renuncie a derechos conferidos por el presente Convenio surtirá efecto respecto del porteador efectivo sólo si éste lo acepta expresamente y por escrito. El porteador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador efectivo.
4. En los casos y en la medida en que el porteador y el porteador efectivo sean ambos responsables, su responsabilidad será solidaria.
5. La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y agentes no excederá de los límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador efectivo.
Artículo 11 - Transporte directo
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10, cuando un contrato de transporte marítimo estipule explícitamente que una parte especificada del transporte a que se refiere ese contrato será ejecutada por una persona determinada distinta del porteador, el contrato podrá estipular asimismo que el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del porteador efectivo durante esa parte del transporte. No obstante, la estipulación que limite o excluya tal responsabilidad no surtirá efecto si no puede incoarse ningún procedimiento judicial contra el porteador efectivo ante un tribunal competente con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 del artículo 21. La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron causados por ese hecho corresponderá al porteador.
2. El porteador efectivo será responsable, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido mientras las mercancías estaban bajo su custodia.
Parte III - Responsabilidad del cargador
Artículo 12 - Norma general
El cargador no será responsable de la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que tal pérdida o daño hayan sido causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes. Los empleados o agentes del cargador tampoco serán responsables de tal pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados por culpa o negligencia de su parte.
Artículo 13 - Normas especiales relativas a las mercancías peligrosas
1. El cargador señalará de manera adecuada las mercancías peligrosas como tales mediante marcas o etiquetas.
2. El cargador, cuando ponga mercancías peligrosas en poder del porteador o de un porteador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y, a ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el porteador o el porteador efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de las mercancías por otro conducto:
a) El cargador será responsable respecto del porteador y de todo porteador efectivo de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías; y
b) Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías a sabiendas de su carácter peligroso.
4. En los casos en que las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 de este artículo no se apliquen o no puedan ser invocadas, las mercancías peligrosas, si llegan a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el porteador sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Parte IV - Documentos de transporte
Artículo 14 - Emisión del conocimiento de embarque
1. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las mercancías, el porteador deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.
2. El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada al efecto por el porteador. Se considerará que un conocimiento de embarque firmado por el capitán del buque que transporte las mercancías ha sido firmado en nombre del porteador.
3. La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con las leyes del País en que se emita el conocimiento de embarque.
Artículo 15 - Contenido del documento de embarque
1. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los datos siguientes:
a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador;
b) El estado aparente de las mercancías;
c) El nombre y el establecimiento principal del porteador;
d) El nombre del cargador;
e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;
f) El puerto de carga según el contrato de transporte marítimo y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto;
g) El puerto de descarga según el contrato de transporte marítimo;
h) El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiera más de uno;
i) El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
j) La firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre;
k) El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;
l) La declaración mencionada en el párrafo 3 del artículo 23;
m) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
n) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y
o) Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el párrafo 4 del artículo 6.
2. Una vez cargadas las mercancías a bordo, el porteador emitirá un conocimiento de embarque "embarcado" al cargador, si éste lo solicita, en el cual, además de los datos requeridos en virtud del párrafo 1 de este artículo, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de un buque o de unos buques determinados y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga. Si el porteador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste, si el porteador lo solicita, devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque "embarcado". Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque "embarcado", el porteador podrá, para atender a esa solicitud, modificar cualquier documento emitido anteriormente si, con las modificaciones introducidas, dicho documento contiene toda la información que debe constar en un conocimiento de embarque "embarcado" .
3. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los datos a que se refiere este artículo no afectará a la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque, a condición, no obstante, de que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 7 del artículo 1.
Artículo 16 - Conocimientos de embarque: reservas y valor probatorio
1. Si el conocimiento de embarque contiene datos relativos a la naturaleza general, las marcas principales, el número de bultos o piezas, el peso o la cantidad de las mercancías y el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre sabe o tiene motivos razonables para sospechar que esos datos no representan con exactitud las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque "embarcado", las mercancías que efectivamente ha cargado, o si no ha tenido medios razonables para verificar esos datos, el porteador o esa persona incluirá en el conocimiento de embarque una reserva en la que se especifiquen esas inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos.
2. Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre no hace constar en ese conocimiento el estado aparente de las mercancías, se considerará que ha indicado en el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado aparente.
3. Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los cuales se haya hecho una reserva autorizada en virtud del párrafo 1 de este artículo y en la medida de tal reserva:
a) El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque "embarcado", ha cargado las mercancías tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque; y
b) No se admitirá al porteador la prueba en contrario si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
4. El conocimiento de embarque en el que no se especifique el flete o no se indique de otro modo que el flete ha de ser pagado por el consignatario, conforme a lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo 15, o en el que no se especifiquen los pagos por demoras en el puerto de carga que deba hacer el consignatario, establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras. Sin embargo, no se admitirá al porteador la prueba en contrario cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de buena fe basándose en la falta de tal indicación en el conocimiento de embarque.
Artículo 17 - Garantías proporcionadas por el cargador
1. Se considerará que el cargador garantiza al porteador la exactitud de los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso y cantidad que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El cargador indemnizará al porteador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El cargador seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador.
2. La carta de garantía o el pacto en virtud de los cuales el cargador se comprometa a indemnizar al porteador de los perjuicios resultantes de la emisión de un conocimiento de embarque por el porteador o por una persona que actúe en su nombre, sin hacer ninguna reserva acerca de los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque o acerca del estado aparente de las mercancías, no surtirán efecto respecto de un tercero, incluido un consignatario, al que se haya transferido el conocimiento de embarque.
3. Esa carta de garantía o pacto serán válidos respecto del cargador, a menos que el porteador o la persona que actúe en su nombre, al omitir la reserva a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, tenga la intención de perjudicar a un tercero, incluido un consignatario, que actúe basándose en la descripción de las mercancías que figura en el conocimiento de embarque. En ese caso, si la reserva omitida se refiere a datos proporcionados por el cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque, el porteador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador en virtud del párrafo 1 de este artículo.
4. En caso de fraude intencional, a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, el porteador será responsable, sin poder acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en el presente Convenio, de los perjuicios que haya sufrido un tercero, incluido un consignatario, por haber actuado basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en el conocimiento de embarque.
Artículo 18 - Documentos distintos del conocimiento de embarque
Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento de embarque para que haga prueba del recibo de las mercancías que hayan de transportarse, ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte marítimo y de que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías tal como aparecen descritas en ese documento.
Parte V - Reclamaciones y acciones
Artículo 19 - Aviso de pérdida, daño o retraso
1. A menos que el consignatario dé por escrito al porteador aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza de la pérdida o el daño, a más tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en poder del consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento de transporte o, si no se hubiere emitido ese documento, en buen estado.
2. Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán igualmente si no se da aviso por escrito dentro de un plazo de 15 días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
3. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en que se han puesto en poder del consignatario, de un examen o inspección conjuntos por las partes, no se requerirá aviso por escrito de la pérdida o el daño que se hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.
4. En caso de pérdida o daño, ciertos o presuntos, el porteador y el consignatario se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
5. No se pagará ninguna indemnización por los perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que se haya dado aviso por escrito al porteador dentro de un plazo de 60 días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
6. Si las mercancías han sido entregadas por un porteador efectivo, todo aviso que se dé al porteador efectivo en virtud de este artículo tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al porteador, y todo aviso que se dé al porteador tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al porteador efectivo.
7. Si el porteador o el porteador efectivo no dan por escrito al cargador aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza general de la pérdida o el daño, dentro de un plazo de 90 días consecutivos contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño o desde la fecha de entrega de las mercancías de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4, si esta fecha es posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el porteador o el porteador efectivo no ha sufrido pérdida o daño causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
8. A los efectos de este artículo, se considerará que el aviso dado a una persona que actúe en nombre del porteador o del porteador efectivo, incluido el capitán o el oficial que esté al mando del buque, o a una persona que actúe en nombre del cargador, ha sido dado al porteador, al porteador efectivo o al cargador, respectivamente.
Artículo 20 - Prescripción de las acciones
1. Toda acción relativa al transporte de mercancías en virtud del presente Convenio prescribirá si no se ha incoado un procedimiento judicial o arbitral dentro de un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará el día en que el porteador haya entregado las mercancías o parte de ellas o, en caso de que no se hayan entregado las mercancías, el último día en que debieran haberse entregado.
3. El día en que comienza el plazo de prescripción no estará comprendido en el plazo.
4. La persona contra la cual se dirija una reclamación podrá, en cualquier momento durante el plazo de prescripción, prorrogar ese plazo mediante declaración por escrito hecha al reclamante. Ese período podrá ser prorrogado nuevamente mediante otra declaración u otras declaraciones.
5. La acción de repetición que corresponda a la persona declarada responsable podrá ejercitarse incluso después de expirado el plazo de prescripción establecido en los párrafos anteriores, siempre que se ejercite dentro del plazo fijado por la ley del Estado en que se incoe el procedimiento. No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a 90 días contados desde la fecha en que la persona que ejercite la acción de repetición haya satisfecho la reclamación o haya sido emplazada con respecto a la acción ejercitada contra ella.
Artículo 21 - Jurisdicción
1. En todo procedimiento judicial relativo al transporte de mercancías con arreglo al presente Convenio, el demandante podrá, a su elección, ejercitar la acción ante un tribunal que sea competente de conformidad con la ley del Estado en que el tribunal esté situado y dentro de cuya jurisdicción se encuentre uno de los lugares siguientes:
a) El establecimiento principal o, a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o
b) El lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o
c) El puerto de carga o el puerto de descarga; o
d) Cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte marítimo.
2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los tribunales de cualquier puerto o lugar de un
Estado Contratante en el que el buque que efectúe el transporte o cualquier otro buque del mismo propietario haya sido embargado de conformidad con las normas aplicables de la legislación de ese Estado y del derecho internacional; sin embargo, en tal caso, el demandante deberá, si lo solicita el demandado, trasladar la acción, a su elección, ante el tribunal de una de las jurisdicciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo para que se pronuncie sobre la reclamación, pero, antes de ese traslado, el demandado deberá prestar fianza bastante para responder de las sumas que pudieran adjudicarse al demandante en virtud de la decisión que recaiga en el procedimiento;
b) El tribunal del puerto o lugar del embargo resolverá toda cuestión relativa a la prestación de la fianza.
3. No podrá incoarse ningún procedimiento judicial en relación con el transporte de mercancías en virtud del presente Convenio en un lugar distinto de los especificados en los párrafos I ó 2 de este artículo. Las disposiciones de este párrafo no constituirán obstáculo a la jurisdicción de los Estados Contratantes en relación con medidas provisionales o cautelares.
4. a) Cuando se haya ejercitado una acción ante un tribunal competente en virtud de los párrafos I ó 2 de este artículo, o cuando ese tribunal haya dictado fallo, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre las mismas partes y por las mismas causas, a menos que el fallo dictado por el tribunal ante el que se ejercitó la primera acción no sea ejecutable en el país en que se incoe el nuevo procedimiento;
b) A los efectos de este artículo, las medidas encaminadas a obtener la ejecución de un fallo no se considerarán como inicio de una nueva acción;
c) A los efectos de este artículo, el traslado de una acción a otro tribunal del mismo país o al tribunal de otro país, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 de este artículo, no se considerará como inicio de una nueva acción.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, surtirá efecto todo acuerdo celebrado por las partes después de presentada una reclamación basada en el contrato de transporte marítimo en el que se designe el lugar en el que el demandante podrá ejercitar una acción.
Artículo 22 - Arbitraje
1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, las partes podrán pactar por escrito que toda controversia relativa al transporte de mercancías en virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.
2. Cuando el contrato de fletamento comprenda una estipulación según la cual las controversias que surjan en relación con ese contrato serán sometidas a arbitraje y un conocimiento de embarque emitido en cumplimiento del contrato de fletamento no contenga cláusula expresa por la que se establezca que esa estipulación será obligatoria para el tenedor del conocimiento, el porteador no podrá invocar la estipulación contra el tenedor que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
3. El procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante, en uno de los lugares siguientes:
a) Un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se encuentre:
i) El establecimiento principal o, a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o
ii) El lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o
iii) El puerto de carga o el puerto de descarga; o
b) Cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o el compromiso de arbitraje.
4. El árbitro o el tribunal arbitral aplicará las normas del presente Convenio .
5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo se considerarán incluidas en toda cláusula compromisoria o compromiso de arbitraje y cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea incompatible con ellas será nula y sin efecto.
6. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a la validez del compromiso de arbitraje celebrado por las partes después de presentada la reclamación basada en el contrato de transporte marítimo.
Parte VI - Disposiciones complementarias
Artículo 23 - Estipulaciones contractuales
1. Toda estipulación del contrato de transporte marítimo, del conocimiento de embarque o de cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo será nula y sin efecto en la medida en que se aparte directa o indirectamente de las disposiciones del presente Convenio. La nulidad de esa estipulación no afectará a la validez de las demás disposiciones del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al porteador o cualquier cláusula análoga.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el porteador podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
3. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, deberá incluirse en él una declaración en el sentido de que el transporte está sujeto a las disposiciones del presente Convenio que anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del cargador o del consignatario.
4. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como consecuencia de una estipulación que sea nula y sin efecto en virtud de este artículo, o como consecuencia de la omisión de la declaración mencionada en el párrafo 3 de este artículo, el porteador pagará una indemnización de la cuantía necesaria para resarcir al titular, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio, de toda pérdida o todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega. Además, el porteador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su derecho; sin embargo, los gastos efectuados para ejercitar la acción a que da derecho la disposición anterior se determinarán de conformidad con la ley del Estado en que se incoe el procedimiento.
Artículo 24 - Avería gruesa
1. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá la aplicación de las disposiciones relativas a la liquidación de la avería gruesa contenidas en el contrato de transporte marítimo o en la legislación nacional
2. Con excepción del artículo 20, las disposiciones del presente Convenio relativas a la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías determinarán también si el consignatario puede negarse a contribuir a la avería gruesa y si el porteador está obligado a resarcir al consignatario de su contribución a la avería gruesa o al salvamento.
Artículo 25 - Otros convenios
1. El presente Convenio no modificará los derechos ni las obligaciones del porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y agentes establecidos en los convenios internacionales o en las leyes nacionales que se refieran a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques destinados a la navegación marítima.
2. Las disposiciones de los artículos 21 y 22 del presente Convenio no impedirán la aplicación de las disposiciones imperativas de cualquier otro convenio multilateral que esté en vigor en la fecha del presente Convenio, relativas a las cuestiones tratadas en dichos artículos, siempre que el litigio surja únicamente entre partes que tengan sus establecimientos principales en Estados partes en ese otro convenio. No obstante, este párrafo no afectará a la aplicación del párrafo 4 del artículo 22 del presente Convenio.
3. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las disposiciones del presente Convenio por el daño ocasionado por un incidente nuclear si el explotador de una instalación nuclear es responsable de ese daño:
a) En virtud de la Convención de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad de terceros en materia de energía nuclear, enmendada por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, o de la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963; o
b) En virtud de las leyes nacionales que regulen la responsabilidad por daños de esta naturaleza, a condición de que esas leyes sean tan favorables en todos sus aspectos a las personas que puedan sufrir tales daños como la Convención de París o la Convención de Viena.
4. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las disposiciones del presente Convenio por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega del equipaje de que sea responsable el porteador en virtud de un convenio internacional o de una ley nacional relativos al transporte marítimo de pasajeros y su equipaje.
5. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación por los Estados Contratantes de cualquier otro convenio internacional que esté vigente en la fecha del presente Convenio y que se aplique con carácter obligatorio a los contratos de transporte de mercancías ejecutados principalmente por un modo de transporte distinto del marítimo. Esta disposición se aplicará también a las revisiones o enmiendas ulteriores de ese convenio internacional.
Artículo 26 - Unidad de cuenta
1. La unidad de cuenta a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio es el derecho especial de giro tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el artículo 6 se convertirán en la moneda nacional de un Estado según el valor de esa moneda en la fecha del fallo o en la fecha acordada por las partes. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará según el método de evaluación aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera que determine ese Estado.
2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán, en el momento de la firma o en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio que serán aplicables en sus territorios se fijarán en: 12,500 unidades monetarias por bulto u otra unidad de carga transportada o 37,5 unidades monetarias por kilogramo de peso bruto de las mercancías.
3. La unidad monetaria a que se refiere el párrafo 2 de este artículo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión en moneda nacional de las cantidades indicadas en el párrafo 2 se efectuará de conformidad con la legislación del Estado interesado.
4. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 1 y la conversión mencionada en el párrafo 3 de este artículo se efectuarán de manera que, en lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante el mismo valor real que en el artículo 6 se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes comunicarán al depositario su método de cálculo de conformidad con el párrafo 1 de este artículo o el resultado de la conversión mencionada en el párrafo 3 de este artículo, según el caso, en el momento de la firma o al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o al ejercer la opción establecida en el párrafo 2 de este artículo y cada vez que se produzca un cambio en el método de ese cálculo o en el resultado de esa conversión
Parte VII - Clausulas finales
Artículo 27 - Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.
Artículo 28 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de abril de 1979 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3. Después del 30 de abril de 1979, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29 - Reservas
No se podrán hacer reservas al presente Convenio.
Artículo 30 - Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en el presente Convenio después de la fecha en que se haya depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente en nombre de ese Estado.
3. Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio a los contratos de transporte marítimo que se celebren en la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de ese Estado o después de esa fecha.
Artículo 31 - Denuncia de otros convenios
1. Al pasar a ser Estado Contratante en el presente Convenio, todo Estado parte en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 (Convenio de 1924), notificará al Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio de 1924, su denuncia de dicho Convenio declarando que ésta surtirá efecto a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor respecto de ese Estado.
2. Cuando el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1 del artículo 30, el depositario del presente Convenio notificará al Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio de 1924, la fecha de esa entrada en vigor y los nombres de los Estados Contratantes respecto de los cuales el Convenio haya entrado en vigor.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán, según corresponda, a los Estados partes en el Protocolo firmado el 23 de febrero de 1968 por el que se modifica el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Convenio, a los efectos del párrafo 1 de este artículo todo Estado Contratante podrá, si lo considera conveniente, retrasar la denuncia del Convenio de 1924 y del Convenio de 1924 modificado por el Protocolo de 1968 durante un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En tal caso, notificará su intención al Gobierno de Bélgica. Durante ese período de transición, aplicará el presente Convenio, con exclusión de cualquier otro, respecto de los Estados Contratantes.
Artículo 32 - Revisión y enmienda
1. El depositario convocará una conferencia de los Estados Contratantes en el presente Convenio para revisarlo o enmendarlo si lo solicita un tercio, Por lo menos de los Estados Contratantes.
2. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 33 - Revisión de las cuantías de limitación y de la unidad de cuenta o de la unidad monetaria
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, el depositario convocará una conferencia, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, con el único fin de modificar las cuantías especificadas en el artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 26 o de sustituir una de las unidades definidas en los párrafos 1 y 3 del artículo 26, o ambas, por otras unidades. Sólo si se produce un cambio importante en su valor real se modificarán esas cuantías.
2. El depositario convocará una conferencia de revisión cuando lo solicite una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Contratantes.
3. Toda decisión de la Conferencia será adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados participantes. El depositario comunicará la enmienda a todos los Estados Contratantes para su aceptación y a todos los Estados signatarios del Convenio para su información.
4. Toda enmienda adoptada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde su aceptación por dos tercios de los Estados Contratantes. La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto en poder del depositario.
5. Después de la entrada en vigor de una enmienda, todo Estado Contratante que la haya aceptado tendrá derecho a aplicar el Convenio enmendado en sus relaciones con los Estados Contratantes que no hayan notificado al depositario, en el plazo de seis meses contados desde la adopción de la enmienda, que no se consideran obligados por esa enmienda.
6. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 34 - Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
HECHO en Hamburgo, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Preámbulo
Los ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte marítimo de mercancías,
HAN DECIDIDO celebrar un convenio a esos efectos y han acordado lo siguiente:
Parte I - Disposiciones generales
Artículo 1 - Definiciones
En el presente Convenio:
1. Por "porteador" se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador.
2. Por "porteador efectivo" se entiende toda persona a quien el porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución.
3. Por "cargador" se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador, o toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta entrega efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de transporte marítimo.
4. Por "consignatario" se entiende la persona autorizada para recibir las mercancías.
5. El término "mercancías" comprende los animales vivos; cuando las mercancías se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercancías" comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido suministrado por el cargador.
6. Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo.
7. Por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.
8. La expresión "por escrito" comprende, entre otras cosas, el telegrama y el télex.
Artículo 2 - Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo entre dos Estados diferentes, siempre que:
a) El puerto de carga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante; o
b) El puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante; o
c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y ese puerto esté situado en un Estado Contratante; o
d) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo se emita en un Estado Contratante; o
e) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del presente Convenio o por la legislación de un Estado que dé efecto a esas disposiciones.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, las disposiciones del Convenio se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
4. Si en un contrato se prevé el transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante, cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 de este artículo.
Artículo 3 - Interpretación del Convenio
En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad.
Parte II - Responsabilidad del porteador
Artículo 4 - Período de responsabilidad
1. La responsabilidad del porteador por las mercancías en virtud del presente Convenio abarca el período durante el cual las mercancías están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.
2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, se considerará que las mercancías están bajo la custodia del porteador:
a) Desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas:
i) Del cargador o de la persona que actúe en su nombre; o
ii) De una autoridad u otro tercero en poder de las cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas;
b) Hasta el momento en que las haya entregado:
i) Poniéndolas en poder del consignatario; o
ii) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del porteador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate aplicables en el puerto de descarga; o
iii) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
3. En los párrafos 1 y 2 de este artículo, los términos "porteador" o "consignatario" designan también a los empleados o agentes del porteador o del consignatario, respectivamente.
Artículo 5 - Fundamento de la responsabilidad
1. El porteador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del artículo 4, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
2. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso sería razonable exigir de un porteador diligente.
3. El titular de una acción por pérdida de las mercancías podrá considerarlas perdidas si no han sido entregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 dentro de un plazo de 60 días consecutivos siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al párrafo 2 de este artículo.
4. a) El porteador será responsable:
i) De la pérdida o el daño de las mercancías, o del retraso en la entrega, causados por incendio, si el demandante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes;
ii) De la pérdida, el daño o el retraso en la entrega respecto de los cuales el demandante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes en la adopción de todas las medidas que razonablemente podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias;
b) En caso de incendio a bordo que afecte a las mercancías, se realizará, si el reclamante o el porteador lo desean, una investigación de la causa y las circunstancias del incendio de conformidad con las prácticas del transporte marítimo y se proporcionará un ejemplar del informe sobre la investigación al porteador y al reclamante que lo soliciten.
5. En el transporte de animales vivos, el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega resultantes de los riesgos especiales inherentes a ese tipo de transporte. Cuando el porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que con respecto a los animales le dio el cargador y que, atendidas las circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso en la entrega pueden atribuirse a tales riesgos, se presumirá que éstos han sido la causa de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, a menos que existan pruebas de que la totalidad o parte de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provenían de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes.
6. El porteador no será responsable, salvo por avería gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonables adoptadas para el salvamento de mercancías en el mar.
7. Cuando la culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el porteador será responsable sólo en la medida en que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega puedan atribuirse a esa culpa o negligencia, a condición de que pruebe el importe de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que no pueda atribuirse a culpa o negligencia.
Artículo 6 - Limitación de la responsabilidad
1. a) La responsabilidad del porteador por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de la mercancías, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma equivalente a 835 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a 2,5 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor;
b) La responsabilidad del porteador por el retraso en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías;
c) En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador por los conceptos enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo excederá del límite determinado en virtud del apartado a) por la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.
2. Para determinar, a los efectos del apartado a) del párrafo 1 de este artículo, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:
a) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de carga transportada que, según el conocimiento de embarque, si se emite, o según cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estén contenidos en ese elemento de transporte se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada. Salvo en este caso, las mercancías contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como una unidad de carga transportada;
b) En los casos en que se haya perdido o dañado el propio elemento de transporte, ese elemento será considerado, si no es propiedad del porteador o no ha sido suministrado por éste, como una unidad independiente de carga transportada.
3. Por unidad de cuenta se entiende la unidad de cuenta mencionada en el artículo 26.
4. El porteador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los establecidos en el párrafo 1.
Artículo 7 - Aplicación a reclamaciones extracontractuales
1. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio serán aplicables a toda acción contra el porteador respecto de la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el contrato de transporte marítimo, así como respecto del retraso en la entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
2. Si se ejercita tal acción contra un empleado o agente del porteador, ese empleado o agente, si prueba que ha actuado en el ejercicio de sus funciones, podrá acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el porteador pueda invocar en virtud del presente Convenio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la cuantía total de las sumas exigibles del porteador o de cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo 2 de este artículo no excederá de los límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
Artículo 8 - Pérdida del derecho a la limitación de la responsabilidad
1. El porteador no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad establecida en el artículo 6 si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del porteador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, el empleado o agente del porteador no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad establecida en el artículo 6 si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión de ese empleado o agente realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Artículo 9 - Carga sobre cubierta
1. El porteador podrá transportar mercancías sobre cubierta sólo si ello está en conformidad con un acuerdo celebrado con el cargador o con los usos del comercio de que se trate, o si lo exigen las disposiciones legales vigentes.
2. Si el porteador y el cargador han convenido en que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta, el porteador incluirá una declaración a tal efecto en el conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de esa declaración, el porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el transporte sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido un consignatario, que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
3. Cuando las mercancías hayan sido transportadas sobre cubierta en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo o cuando el porteador no pueda invocar, en virtud del párrafo 2 de este artículo, un acuerdo para el transporte sobre cubierta, el porteador, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, será responsable de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, que provengan únicamente del transporte sobre cubierta, y el alcance de su responsabilidad se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 8 del presente Convenio, según el caso.
4. El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del acuerdo expreso de transportarlas bajo cubierta se considerará una acción u omisión del porteador en el sentido del artículo 8.
Artículo 10 - Responsabilidad del porteador y del porteador efectivo
1. Cuando la ejecución del transporte o de una parte del transporte haya sido encomendada a un porteador efectivo, independientemente de que el contrato de transporte marítimo lo autorice o no, el porteador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio. Respecto del transporte que sea ejecutado por el porteador efectivo, el porteador será responsable de las acciones y omisiones que el porteador efectivo y sus empleados y agentes realicen en el ejercicio de sus funciones.
2. Todas las disposiciones del presente Convenio por las que se rige la responsabilidad del porteador se aplicarán también a la responsabilidad del porteador efectivo respecto del transporte que éste haya ejecutado. Se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 y del párrafo 2 del artículo 8 si se ejercita una acción contra un empleado o agente del porteador efectivo.
3. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio o renuncie a derechos conferidos por el presente Convenio surtirá efecto respecto del porteador efectivo sólo si éste lo acepta expresamente y por escrito. El porteador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador efectivo.
4. En los casos y en la medida en que el porteador y el porteador efectivo sean ambos responsables, su responsabilidad será solidaria.
5. La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y agentes no excederá de los límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador efectivo.
Artículo 11 - Transporte directo
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10, cuando un contrato de transporte marítimo estipule explícitamente que una parte especificada del transporte a que se refiere ese contrato será ejecutada por una persona determinada distinta del porteador, el contrato podrá estipular asimismo que el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del porteador efectivo durante esa parte del transporte. No obstante, la estipulación que limite o excluya tal responsabilidad no surtirá efecto si no puede incoarse ningún procedimiento judicial contra el porteador efectivo ante un tribunal competente con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 del artículo 21. La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron causados por ese hecho corresponderá al porteador.
2. El porteador efectivo será responsable, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido mientras las mercancías estaban bajo su custodia.
Parte III - Responsabilidad del cargador
Artículo 12 - Norma general
El cargador no será responsable de la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que tal pérdida o daño hayan sido causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes. Los empleados o agentes del cargador tampoco serán responsables de tal pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados por culpa o negligencia de su parte.
Artículo 13 - Normas especiales relativas a las mercancías peligrosas
1. El cargador señalará de manera adecuada las mercancías peligrosas como tales mediante marcas o etiquetas.
2. El cargador, cuando ponga mercancías peligrosas en poder del porteador o de un porteador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y, a ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el porteador o el porteador efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de las mercancías por otro conducto:
a) El cargador será responsable respecto del porteador y de todo porteador efectivo de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías; y
b) Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías a sabiendas de su carácter peligroso.
4. En los casos en que las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 de este artículo no se apliquen o no puedan ser invocadas, las mercancías peligrosas, si llegan a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el porteador sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Parte IV - Documentos de transporte
Artículo 14 - Emisión del conocimiento de embarque
1. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las mercancías, el porteador deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.
2. El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada al efecto por el porteador. Se considerará que un conocimiento de embarque firmado por el capitán del buque que transporte las mercancías ha sido firmado en nombre del porteador.
3. La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con las leyes del País en que se emita el conocimiento de embarque.
Artículo 15 - Contenido del documento de embarque
1. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los datos siguientes:
a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador;
b) El estado aparente de las mercancías;
c) El nombre y el establecimiento principal del porteador;
d) El nombre del cargador;
e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;
f) El puerto de carga según el contrato de transporte marítimo y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto;
g) El puerto de descarga según el contrato de transporte marítimo;
h) El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiera más de uno;
i) El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
j) La firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre;
k) El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;
l) La declaración mencionada en el párrafo 3 del artículo 23;
m) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
n) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y
o) Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el párrafo 4 del artículo 6.
2. Una vez cargadas las mercancías a bordo, el porteador emitirá un conocimiento de embarque "embarcado" al cargador, si éste lo solicita, en el cual, además de los datos requeridos en virtud del párrafo 1 de este artículo, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de un buque o de unos buques determinados y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga. Si el porteador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste, si el porteador lo solicita, devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque "embarcado". Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque "embarcado", el porteador podrá, para atender a esa solicitud, modificar cualquier documento emitido anteriormente si, con las modificaciones introducidas, dicho documento contiene toda la información que debe constar en un conocimiento de embarque "embarcado" .
3. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los datos a que se refiere este artículo no afectará a la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque, a condición, no obstante, de que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 7 del artículo 1.
Artículo 16 - Conocimientos de embarque: reservas y valor probatorio
1. Si el conocimiento de embarque contiene datos relativos a la naturaleza general, las marcas principales, el número de bultos o piezas, el peso o la cantidad de las mercancías y el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre sabe o tiene motivos razonables para sospechar que esos datos no representan con exactitud las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque "embarcado", las mercancías que efectivamente ha cargado, o si no ha tenido medios razonables para verificar esos datos, el porteador o esa persona incluirá en el conocimiento de embarque una reserva en la que se especifiquen esas inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos.
2. Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre no hace constar en ese conocimiento el estado aparente de las mercancías, se considerará que ha indicado en el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado aparente.
3. Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los cuales se haya hecho una reserva autorizada en virtud del párrafo 1 de este artículo y en la medida de tal reserva:
a) El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque "embarcado", ha cargado las mercancías tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque; y
b) No se admitirá al porteador la prueba en contrario si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
4. El conocimiento de embarque en el que no se especifique el flete o no se indique de otro modo que el flete ha de ser pagado por el consignatario, conforme a lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo 15, o en el que no se especifiquen los pagos por demoras en el puerto de carga que deba hacer el consignatario, establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras. Sin embargo, no se admitirá al porteador la prueba en contrario cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de buena fe basándose en la falta de tal indicación en el conocimiento de embarque.
Artículo 17 - Garantías proporcionadas por el cargador
1. Se considerará que el cargador garantiza al porteador la exactitud de los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso y cantidad que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El cargador indemnizará al porteador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El cargador seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador.
2. La carta de garantía o el pacto en virtud de los cuales el cargador se comprometa a indemnizar al porteador de los perjuicios resultantes de la emisión de un conocimiento de embarque por el porteador o por una persona que actúe en su nombre, sin hacer ninguna reserva acerca de los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque o acerca del estado aparente de las mercancías, no surtirán efecto respecto de un tercero, incluido un consignatario, al que se haya transferido el conocimiento de embarque.
3. Esa carta de garantía o pacto serán válidos respecto del cargador, a menos que el porteador o la persona que actúe en su nombre, al omitir la reserva a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, tenga la intención de perjudicar a un tercero, incluido un consignatario, que actúe basándose en la descripción de las mercancías que figura en el conocimiento de embarque. En ese caso, si la reserva omitida se refiere a datos proporcionados por el cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque, el porteador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador en virtud del párrafo 1 de este artículo.
4. En caso de fraude intencional, a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, el porteador será responsable, sin poder acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en el presente Convenio, de los perjuicios que haya sufrido un tercero, incluido un consignatario, por haber actuado basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en el conocimiento de embarque.
Artículo 18 - Documentos distintos del conocimiento de embarque
Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento de embarque para que haga prueba del recibo de las mercancías que hayan de transportarse, ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte marítimo y de que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías tal como aparecen descritas en ese documento.
Parte V - Reclamaciones y acciones
Artículo 19 - Aviso de pérdida, daño o retraso
1. A menos que el consignatario dé por escrito al porteador aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza de la pérdida o el daño, a más tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en poder del consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento de transporte o, si no se hubiere emitido ese documento, en buen estado.
2. Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán igualmente si no se da aviso por escrito dentro de un plazo de 15 días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
3. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en que se han puesto en poder del consignatario, de un examen o inspección conjuntos por las partes, no se requerirá aviso por escrito de la pérdida o el daño que se hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.
4. En caso de pérdida o daño, ciertos o presuntos, el porteador y el consignatario se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
5. No se pagará ninguna indemnización por los perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que se haya dado aviso por escrito al porteador dentro de un plazo de 60 días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
6. Si las mercancías han sido entregadas por un porteador efectivo, todo aviso que se dé al porteador efectivo en virtud de este artículo tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al porteador, y todo aviso que se dé al porteador tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al porteador efectivo.
7. Si el porteador o el porteador efectivo no dan por escrito al cargador aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza general de la pérdida o el daño, dentro de un plazo de 90 días consecutivos contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño o desde la fecha de entrega de las mercancías de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4, si esta fecha es posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el porteador o el porteador efectivo no ha sufrido pérdida o daño causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
8. A los efectos de este artículo, se considerará que el aviso dado a una persona que actúe en nombre del porteador o del porteador efectivo, incluido el capitán o el oficial que esté al mando del buque, o a una persona que actúe en nombre del cargador, ha sido dado al porteador, al porteador efectivo o al cargador, respectivamente.
Artículo 20 - Prescripción de las acciones
1. Toda acción relativa al transporte de mercancías en virtud del presente Convenio prescribirá si no se ha incoado un procedimiento judicial o arbitral dentro de un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará el día en que el porteador haya entregado las mercancías o parte de ellas o, en caso de que no se hayan entregado las mercancías, el último día en que debieran haberse entregado.
3. El día en que comienza el plazo de prescripción no estará comprendido en el plazo.
4. La persona contra la cual se dirija una reclamación podrá, en cualquier momento durante el plazo de prescripción, prorrogar ese plazo mediante declaración por escrito hecha al reclamante. Ese período podrá ser prorrogado nuevamente mediante otra declaración u otras declaraciones.
5. La acción de repetición que corresponda a la persona declarada responsable podrá ejercitarse incluso después de expirado el plazo de prescripción establecido en los párrafos anteriores, siempre que se ejercite dentro del plazo fijado por la ley del Estado en que se incoe el procedimiento. No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a 90 días contados desde la fecha en que la persona que ejercite la acción de repetición haya satisfecho la reclamación o haya sido emplazada con respecto a la acción ejercitada contra ella.
Artículo 21 - Jurisdicción
1. En todo procedimiento judicial relativo al transporte de mercancías con arreglo al presente Convenio, el demandante podrá, a su elección, ejercitar la acción ante un tribunal que sea competente de conformidad con la ley del Estado en que el tribunal esté situado y dentro de cuya jurisdicción se encuentre uno de los lugares siguientes:
a) El establecimiento principal o, a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o
b) El lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o
c) El puerto de carga o el puerto de descarga; o
d) Cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte marítimo.
2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los tribunales de cualquier puerto o lugar de un
Estado Contratante en el que el buque que efectúe el transporte o cualquier otro buque del mismo propietario haya sido embargado de conformidad con las normas aplicables de la legislación de ese Estado y del derecho internacional; sin embargo, en tal caso, el demandante deberá, si lo solicita el demandado, trasladar la acción, a su elección, ante el tribunal de una de las jurisdicciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo para que se pronuncie sobre la reclamación, pero, antes de ese traslado, el demandado deberá prestar fianza bastante para responder de las sumas que pudieran adjudicarse al demandante en virtud de la decisión que recaiga en el procedimiento;
b) El tribunal del puerto o lugar del embargo resolverá toda cuestión relativa a la prestación de la fianza.
3. No podrá incoarse ningún procedimiento judicial en relación con el transporte de mercancías en virtud del presente Convenio en un lugar distinto de los especificados en los párrafos I ó 2 de este artículo. Las disposiciones de este párrafo no constituirán obstáculo a la jurisdicción de los Estados Contratantes en relación con medidas provisionales o cautelares.
4. a) Cuando se haya ejercitado una acción ante un tribunal competente en virtud de los párrafos I ó 2 de este artículo, o cuando ese tribunal haya dictado fallo, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre las mismas partes y por las mismas causas, a menos que el fallo dictado por el tribunal ante el que se ejercitó la primera acción no sea ejecutable en el país en que se incoe el nuevo procedimiento;
b) A los efectos de este artículo, las medidas encaminadas a obtener la ejecución de un fallo no se considerarán como inicio de una nueva acción;
c) A los efectos de este artículo, el traslado de una acción a otro tribunal del mismo país o al tribunal de otro país, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 de este artículo, no se considerará como inicio de una nueva acción.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, surtirá efecto todo acuerdo celebrado por las partes después de presentada una reclamación basada en el contrato de transporte marítimo en el que se designe el lugar en el que el demandante podrá ejercitar una acción.
Artículo 22 - Arbitraje
1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, las partes podrán pactar por escrito que toda controversia relativa al transporte de mercancías en virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.
2. Cuando el contrato de fletamento comprenda una estipulación según la cual las controversias que surjan en relación con ese contrato serán sometidas a arbitraje y un conocimiento de embarque emitido en cumplimiento del contrato de fletamento no contenga cláusula expresa por la que se establezca que esa estipulación será obligatoria para el tenedor del conocimiento, el porteador no podrá invocar la estipulación contra el tenedor que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
3. El procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante, en uno de los lugares siguientes:
a) Un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se encuentre:
i) El establecimiento principal o, a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o
ii) El lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o
iii) El puerto de carga o el puerto de descarga; o
b) Cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o el compromiso de arbitraje.
4. El árbitro o el tribunal arbitral aplicará las normas del presente Convenio .
5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo se considerarán incluidas en toda cláusula compromisoria o compromiso de arbitraje y cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea incompatible con ellas será nula y sin efecto.
6. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a la validez del compromiso de arbitraje celebrado por las partes después de presentada la reclamación basada en el contrato de transporte marítimo.
Parte VI - Disposiciones complementarias
Artículo 23 - Estipulaciones contractuales
1. Toda estipulación del contrato de transporte marítimo, del conocimiento de embarque o de cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo será nula y sin efecto en la medida en que se aparte directa o indirectamente de las disposiciones del presente Convenio. La nulidad de esa estipulación no afectará a la validez de las demás disposiciones del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al porteador o cualquier cláusula análoga.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el porteador podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
3. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, deberá incluirse en él una declaración en el sentido de que el transporte está sujeto a las disposiciones del presente Convenio que anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del cargador o del consignatario.
4. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como consecuencia de una estipulación que sea nula y sin efecto en virtud de este artículo, o como consecuencia de la omisión de la declaración mencionada en el párrafo 3 de este artículo, el porteador pagará una indemnización de la cuantía necesaria para resarcir al titular, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio, de toda pérdida o todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega. Además, el porteador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su derecho; sin embargo, los gastos efectuados para ejercitar la acción a que da derecho la disposición anterior se determinarán de conformidad con la ley del Estado en que se incoe el procedimiento.
Artículo 24 - Avería gruesa
1. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá la aplicación de las disposiciones relativas a la liquidación de la avería gruesa contenidas en el contrato de transporte marítimo o en la legislación nacional
2. Con excepción del artículo 20, las disposiciones del presente Convenio relativas a la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías determinarán también si el consignatario puede negarse a contribuir a la avería gruesa y si el porteador está obligado a resarcir al consignatario de su contribución a la avería gruesa o al salvamento.
Artículo 25 - Otros convenios
1. El presente Convenio no modificará los derechos ni las obligaciones del porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y agentes establecidos en los convenios internacionales o en las leyes nacionales que se refieran a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques destinados a la navegación marítima.
2. Las disposiciones de los artículos 21 y 22 del presente Convenio no impedirán la aplicación de las disposiciones imperativas de cualquier otro convenio multilateral que esté en vigor en la fecha del presente Convenio, relativas a las cuestiones tratadas en dichos artículos, siempre que el litigio surja únicamente entre partes que tengan sus establecimientos principales en Estados partes en ese otro convenio. No obstante, este párrafo no afectará a la aplicación del párrafo 4 del artículo 22 del presente Convenio.
3. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las disposiciones del presente Convenio por el daño ocasionado por un incidente nuclear si el explotador de una instalación nuclear es responsable de ese daño:
a) En virtud de la Convención de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad de terceros en materia de energía nuclear, enmendada por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, o de la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963; o
b) En virtud de las leyes nacionales que regulen la responsabilidad por daños de esta naturaleza, a condición de que esas leyes sean tan favorables en todos sus aspectos a las personas que puedan sufrir tales daños como la Convención de París o la Convención de Viena.
4. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las disposiciones del presente Convenio por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega del equipaje de que sea responsable el porteador en virtud de un convenio internacional o de una ley nacional relativos al transporte marítimo de pasajeros y su equipaje.
5. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación por los Estados Contratantes de cualquier otro convenio internacional que esté vigente en la fecha del presente Convenio y que se aplique con carácter obligatorio a los contratos de transporte de mercancías ejecutados principalmente por un modo de transporte distinto del marítimo. Esta disposición se aplicará también a las revisiones o enmiendas ulteriores de ese convenio internacional.
Artículo 26 - Unidad de cuenta
1. La unidad de cuenta a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio es el derecho especial de giro tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el artículo 6 se convertirán en la moneda nacional de un Estado según el valor de esa moneda en la fecha del fallo o en la fecha acordada por las partes. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará según el método de evaluación aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera que determine ese Estado.
2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán, en el momento de la firma o en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio que serán aplicables en sus territorios se fijarán en: 12,500 unidades monetarias por bulto u otra unidad de carga transportada o 37,5 unidades monetarias por kilogramo de peso bruto de las mercancías.
3. La unidad monetaria a que se refiere el párrafo 2 de este artículo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión en moneda nacional de las cantidades indicadas en el párrafo 2 se efectuará de conformidad con la legislación del Estado interesado.
4. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 1 y la conversión mencionada en el párrafo 3 de este artículo se efectuarán de manera que, en lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante el mismo valor real que en el artículo 6 se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes comunicarán al depositario su método de cálculo de conformidad con el párrafo 1 de este artículo o el resultado de la conversión mencionada en el párrafo 3 de este artículo, según el caso, en el momento de la firma o al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o al ejercer la opción establecida en el párrafo 2 de este artículo y cada vez que se produzca un cambio en el método de ese cálculo o en el resultado de esa conversión
Parte VII - Clausulas finales
Artículo 27 - Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.
Artículo 28 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de abril de 1979 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3. Después del 30 de abril de 1979, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29 - Reservas
No se podrán hacer reservas al presente Convenio.
Artículo 30 - Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en el presente Convenio después de la fecha en que se haya depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente en nombre de ese Estado.
3. Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio a los contratos de transporte marítimo que se celebren en la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de ese Estado o después de esa fecha.
Artículo 31 - Denuncia de otros convenios
1. Al pasar a ser Estado Contratante en el presente Convenio, todo Estado parte en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 (Convenio de 1924), notificará al Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio de 1924, su denuncia de dicho Convenio declarando que ésta surtirá efecto a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor respecto de ese Estado.
2. Cuando el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1 del artículo 30, el depositario del presente Convenio notificará al Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio de 1924, la fecha de esa entrada en vigor y los nombres de los Estados Contratantes respecto de los cuales el Convenio haya entrado en vigor.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán, según corresponda, a los Estados partes en el Protocolo firmado el 23 de febrero de 1968 por el que se modifica el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Convenio, a los efectos del párrafo 1 de este artículo todo Estado Contratante podrá, si lo considera conveniente, retrasar la denuncia del Convenio de 1924 y del Convenio de 1924 modificado por el Protocolo de 1968 durante un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En tal caso, notificará su intención al Gobierno de Bélgica. Durante ese período de transición, aplicará el presente Convenio, con exclusión de cualquier otro, respecto de los Estados Contratantes.
Artículo 32 - Revisión y enmienda
1. El depositario convocará una conferencia de los Estados Contratantes en el presente Convenio para revisarlo o enmendarlo si lo solicita un tercio, Por lo menos de los Estados Contratantes.
2. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 33 - Revisión de las cuantías de limitación y de la unidad de cuenta o de la unidad monetaria
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, el depositario convocará una conferencia, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, con el único fin de modificar las cuantías especificadas en el artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 26 o de sustituir una de las unidades definidas en los párrafos 1 y 3 del artículo 26, o ambas, por otras unidades. Sólo si se produce un cambio importante en su valor real se modificarán esas cuantías.
2. El depositario convocará una conferencia de revisión cuando lo solicite una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Contratantes.
3. Toda decisión de la Conferencia será adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados participantes. El depositario comunicará la enmienda a todos los Estados Contratantes para su aceptación y a todos los Estados signatarios del Convenio para su información.
4. Toda enmienda adoptada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde su aceptación por dos tercios de los Estados Contratantes. La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto en poder del depositario.
5. Después de la entrada en vigor de una enmienda, todo Estado Contratante que la haya aceptado tendrá derecho a aplicar el Convenio enmendado en sus relaciones con los Estados Contratantes que no hayan notificado al depositario, en el plazo de seis meses contados desde la adopción de la enmienda, que no se consideran obligados por esa enmienda.
6. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 34 - Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
HECHO en Hamburgo, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Convenio de Bruselas 1924 (modificaciones 1968)
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS
REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS
PROTOCOLO PARA SU MODIFICACION
--------------------------------------------------------------------------------
Las Partes Contratantes, considerando que resulta deseable modificar la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Conocimientos, firmada en Bruselas el 25 de agosto de 1924, han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1
1)
Al artículo 3, parágrafo 4, se agregará el texto siguiente:
"Sin embargo, la prueba en contrario no es admisible si el conocimiento ha sido transferido a un tercero de buena fe".
2)
En el artículo 3, parágrafo 6, el subparágrafo 4 será reemplazado como sigue:
"Bajo reserva de las disposiciones del parágrafo 6 bis, el transportador y el buque quedarán en todo caso liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega o de la fecha en la que debieron haber sido entregadas. Este período puede sin embargo ser extendido por un acuerdo entre las partes con posterioridad al hecho que ha dado lugar a la acción".
3)
En el artículo 3 se agregará después del parágrafo 6 el siguiente parágrafo 6 bis:
"Las acciones indemnizatorias podrán ser ejercidas aun después de la expiración del período previsto en el parágrafo precedente si son entabladas dentro del período determinado por la ley del tribunal interviniente. Sin embargo este período no podrá ser inferior de tres meses a contar del día en que la persona que entabla la acción indemnizatoria ha pagado el reclamo o ha sido notificada de la acción iniciada en su contra".
Artículo 2
El artículo 4, parágrafo 5, será suprimido y reemplazado por el siguiente:
"a)
Salvo que la naturaleza y el valor de las mercaderías hayan sido declaradas por el cargador antes de su embarque y que tal declaración haya sido insertada en el conocimiento, ni el transportador, ni el buque serán en caso alguno responsables por daños y perjuicios a la mercadería o en relación con ella, por una suma superior al equivalente de 10.000 francos por bulto o unidad o de 30 francos por kilo de peso bruto de las mercaderías perdidas o averiadas, aplicándose el límite que resulte más elevado.
b)
La suma total a recuperar será calculada con referencia al valor de las mercaderías en el lugar y en el día de su descarga conforme al contrato o en el lugar y el día en que debieron ser descargadas.
El valor de las mercaderías será determinado según el caso de los valores en la bolsa o en defecto de tal valor según el precio corriente en el mercado o a falta de uno y de otro según el valor usual de las mercaderías de la misma naturaleza y calidad.
c)
Toda vez que un 'container', 'pallet' o todo otro medio de transporte semejante sea utilizado para agrupar mercaderías, todo bulto o unidad mencionado en el conocimiento como incluido dentro de tal medio será considerado como un bulto o unidad en cuanto a los alcances de este parágrafo. Fuera del caso precedentemente mencionado, tal medio de transporte será considerado como bulto o unidad.
d)
Se entiende por franco una unidad consistente en 65,5 miligramos de oro de 900 milésimos de fineza. La fecha de conversión de la suma acordada en moneda nacional será determinada por la ley del tribunal interviniente.
e)
Ni el transportador ni el buque gozarán del derecho de beneficiarse de la limitación de responsabilidad establecida por este parágrafo si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión del transportador hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño.
f)
La declaración mencionada en el subparágrafo a) de este parágrafo, constituirá, si queda inserta en el conocimiento, presunción, salvo prueba en contrario, pero no obligará al transportador, quien podrá discutirla.
g)
Por acuerdo entre el transportador, capitán o agente del transportador y el cargador podrán fijarse otras sumas máximas que las indicadas en el subparágrafo a) de este parágrafo, siempre que dicho monto máximo convencional no sea inferior al monto máximo correspondiente mencionado en dicho subparágrafo.
h)
Ni el transportador ni el buque serán responsables en caso alguno por pérdidas o daños a las mercaderías o en relación con ellas si la naturaleza o el valor de tales mercaderías han sido conscientemente mal declarados por el cargador en el conocimiento".
Artículo 3
Entre los artículos 4 y 5 de la Convención se incorporará el siguiente artículo 4 bis:
"1)
Las exoneraciones y limitaciones previstas en la presente Convención son aplicables a toda acción contra el transportador por indemnización de pérdidas o averías a las mercaderías cubiertas por un contrato de transporte tanto si la acción está fundada sobre la responsabilidad contractual o sobre la responsabilidad extracontractual.
2)
Si tal acción fuera intentada contra un dependiente del transportador, este dependiente podrá prevalerse de las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el transportador pueda invocar en virtud de la Convención.
3)
El conjunto de sumas a cargo del transportador y de sus dependientes no excederá en caso alguno el límite previsto por la presente Convención.
4)
Sin embargo el dependiente no podrá prevalerse de las disposiciones del presente artículo si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de dicho dependiente hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño".
Artículo 4
El artículo 9 de la Convención será reemplazado por la disposición siguiente:
"La presente Convención no alterará las disposiciones de cualquier convención internacional o ley nacional que rija la responsabilidad por daños nucleares".
Artículo 5
El artículo 10 de la Convención será reemplazado por la disposición siguiente:
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todo conocimiento relativo al transporte de mercaderías entre puertos de dos Estados diferentes siempre que:
a)
el conocimiento sea emitido en un Estado Contratante; o
b)
el transporte sea iniciado en el puerto de un Estado Contratante; o
c)
el conocimiento prevea que las disposiciones de la presente Convención o de cualquier otra legislación que las aplique o les dé fuerza regirán el contrato, cualquiera sea la nacionalidad del buque, del transportador, del cargador, del destinatario o de toda otra persona interesada.
Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los conocimientos arriba mencionados.
El presente artículo no impide que cualquier Estado Contratante aplique las disposiciones de la presente Convención a los contratos no cubiertos por las normas precedentes".
Artículo 6
Entre las Partes del presente Protocolo, la Convención y el Protocolo serán considerados e interpretados como un solo y único instrumento.
Ninguna Parte del presente Protocolo se verá obligada a aplicar las disposiciones del presente Protocolo a los conocimientos emitidos en un Estado que es un Estado Parte de la Convención, pero que no lo es en cuanto al presente Protocolo.
Artículo 7
Entre las Partes del presente Protocolo la denuncia de la Convención por una de ellas en virtud de su artículo 15 no debe ser interpretada como una denuncia de la Convención alterada según el presente Protocolo.
Artículo 8
Todo diferendo entre las Partes Contratantes concerniente a la interpretación o aplicación de la Convención que no pueda ser solucionado por vía de negociación será sometido a arbitraje a pedido de una de ellas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del pedido de arbitraje las Partes no se pusieran de acuerdo sobre la organización del procedimiento de arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter el diferendo a la Corte Internacional de Justicia mediante un pedido que se ajuste a los estatutos de dicha Corte.
Artículo 9
1) Cada Parte Contratante podrá, al tiempo de la firma o de la ratificación o de la adhesión al presente Protocolo, declarar que ella no se considera obligada por el artículo 8 del presente Protocolo. Las otras Partes Contratantes no quedarán obligadas por dicho artículo respecto de cualquier Parte Contratante que haya formulado tal reserva.
2) Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva en consonancia con el parágrafo precedente podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación al Gobierno belga.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados que antes del 23 de febrero de 1968 hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella, así como a cualquier Estado representado en la duodécima sesión (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo.
Artículo 11
1) El presente Protocolo será ratificado.
2) La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no es parte de la Convención implicará la adhesión a la Convención.
3) Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno belga.
Artículo 12
1) Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de instituciones especializadas de las Naciones Unidas, no representados en la duodécima sesión de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo podrán adherirse al presente Protocolo.
2) La adhesión al presente Protocolo implicará adhesión a la Convención.
3) Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno belga.
Artículo 13
1) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito de diez instrumentos de ratificación o de adhesión de los cuales por lo menos cinco deben corresponder a Estados que posean individualmente un tonelaje igual o superior a un millón de toneladas de registro bruto.
2) Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión que determine la puesta en vigor tal como está establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 14
1) Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al Gobierno belga.
2) Esta denuncia implicará la denuncia de la Convención.
3) La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga.
Artículo 15
1) Todo Estado Contratante podrá al tiempo de la firma de la ratificación, de la adhesión o en cualquier momento ulterior notificar por escrito al Gobierno belga cuáles son los territorios bajo su soberanía o de cuyas relaciones internacionales es responsable a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
El Protocolo se aplicará a dichos territorios tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga, pero nunca antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de dicho Estado.
2) Esta extensión valdrá igual para la Convención si ésta no es aún aplicable a dichos territorios.
3) Todo Estado Contratante que haya formulado una declaración de acuerdo con el parágrafo 1 del presente artículo, podrá en cualquier momento, avisar al Gobierno belga que el proyecto dejará de ser aplicado a los territorios en cuestión. Esta denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción por el Gobierno belga de la notificación, ésta valdrá igualmente para la Convención.
Artículo 16
Las Partes Contratantes pueden poner el presente Protocolo en vigor, ya sea dándole fuerza de ley, ya sea incorporando de una manera apropiada en su legislación interna las reglas adoptadas según el presente Protocolo.
Artículo 17
El Gobierno belga notificará a los Estados representados en la duodécima sesión (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo a los Estados que se adhieran a este Protocolo y a los Estados Parte de la Convención:
1) las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a los artículos 9, 11 y 12;
2) la fecha en la que el presente Protocolo entrará en vigor con arreglo al artículo 13;
3) las notificaciones relativas a la aplicación territorial con arreglo al artículo 15;
4) las denuncias recibidas con arreglo al artículo 14.
En fe de todo lo cual los Plenipotenciarios abajo indicados debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas el 23 de febrero de 1968 en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, y un solo ejemplar permanecerá depositado en los archivos del Gobierno belga, quien emitirá copias certificadas.
REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS
PROTOCOLO PARA SU MODIFICACION
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Las Partes Contratantes, considerando que resulta deseable modificar la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Conocimientos, firmada en Bruselas el 25 de agosto de 1924, han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1
1)
Al artículo 3, parágrafo 4, se agregará el texto siguiente:
"Sin embargo, la prueba en contrario no es admisible si el conocimiento ha sido transferido a un tercero de buena fe".
2)
En el artículo 3, parágrafo 6, el subparágrafo 4 será reemplazado como sigue:
"Bajo reserva de las disposiciones del parágrafo 6 bis, el transportador y el buque quedarán en todo caso liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega o de la fecha en la que debieron haber sido entregadas. Este período puede sin embargo ser extendido por un acuerdo entre las partes con posterioridad al hecho que ha dado lugar a la acción".
3)
En el artículo 3 se agregará después del parágrafo 6 el siguiente parágrafo 6 bis:
"Las acciones indemnizatorias podrán ser ejercidas aun después de la expiración del período previsto en el parágrafo precedente si son entabladas dentro del período determinado por la ley del tribunal interviniente. Sin embargo este período no podrá ser inferior de tres meses a contar del día en que la persona que entabla la acción indemnizatoria ha pagado el reclamo o ha sido notificada de la acción iniciada en su contra".
Artículo 2
El artículo 4, parágrafo 5, será suprimido y reemplazado por el siguiente:
"a)
Salvo que la naturaleza y el valor de las mercaderías hayan sido declaradas por el cargador antes de su embarque y que tal declaración haya sido insertada en el conocimiento, ni el transportador, ni el buque serán en caso alguno responsables por daños y perjuicios a la mercadería o en relación con ella, por una suma superior al equivalente de 10.000 francos por bulto o unidad o de 30 francos por kilo de peso bruto de las mercaderías perdidas o averiadas, aplicándose el límite que resulte más elevado.
b)
La suma total a recuperar será calculada con referencia al valor de las mercaderías en el lugar y en el día de su descarga conforme al contrato o en el lugar y el día en que debieron ser descargadas.
El valor de las mercaderías será determinado según el caso de los valores en la bolsa o en defecto de tal valor según el precio corriente en el mercado o a falta de uno y de otro según el valor usual de las mercaderías de la misma naturaleza y calidad.
c)
Toda vez que un 'container', 'pallet' o todo otro medio de transporte semejante sea utilizado para agrupar mercaderías, todo bulto o unidad mencionado en el conocimiento como incluido dentro de tal medio será considerado como un bulto o unidad en cuanto a los alcances de este parágrafo. Fuera del caso precedentemente mencionado, tal medio de transporte será considerado como bulto o unidad.
d)
Se entiende por franco una unidad consistente en 65,5 miligramos de oro de 900 milésimos de fineza. La fecha de conversión de la suma acordada en moneda nacional será determinada por la ley del tribunal interviniente.
e)
Ni el transportador ni el buque gozarán del derecho de beneficiarse de la limitación de responsabilidad establecida por este parágrafo si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión del transportador hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño.
f)
La declaración mencionada en el subparágrafo a) de este parágrafo, constituirá, si queda inserta en el conocimiento, presunción, salvo prueba en contrario, pero no obligará al transportador, quien podrá discutirla.
g)
Por acuerdo entre el transportador, capitán o agente del transportador y el cargador podrán fijarse otras sumas máximas que las indicadas en el subparágrafo a) de este parágrafo, siempre que dicho monto máximo convencional no sea inferior al monto máximo correspondiente mencionado en dicho subparágrafo.
h)
Ni el transportador ni el buque serán responsables en caso alguno por pérdidas o daños a las mercaderías o en relación con ellas si la naturaleza o el valor de tales mercaderías han sido conscientemente mal declarados por el cargador en el conocimiento".
Artículo 3
Entre los artículos 4 y 5 de la Convención se incorporará el siguiente artículo 4 bis:
"1)
Las exoneraciones y limitaciones previstas en la presente Convención son aplicables a toda acción contra el transportador por indemnización de pérdidas o averías a las mercaderías cubiertas por un contrato de transporte tanto si la acción está fundada sobre la responsabilidad contractual o sobre la responsabilidad extracontractual.
2)
Si tal acción fuera intentada contra un dependiente del transportador, este dependiente podrá prevalerse de las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el transportador pueda invocar en virtud de la Convención.
3)
El conjunto de sumas a cargo del transportador y de sus dependientes no excederá en caso alguno el límite previsto por la presente Convención.
4)
Sin embargo el dependiente no podrá prevalerse de las disposiciones del presente artículo si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de dicho dependiente hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño".
Artículo 4
El artículo 9 de la Convención será reemplazado por la disposición siguiente:
"La presente Convención no alterará las disposiciones de cualquier convención internacional o ley nacional que rija la responsabilidad por daños nucleares".
Artículo 5
El artículo 10 de la Convención será reemplazado por la disposición siguiente:
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todo conocimiento relativo al transporte de mercaderías entre puertos de dos Estados diferentes siempre que:
a)
el conocimiento sea emitido en un Estado Contratante; o
b)
el transporte sea iniciado en el puerto de un Estado Contratante; o
c)
el conocimiento prevea que las disposiciones de la presente Convención o de cualquier otra legislación que las aplique o les dé fuerza regirán el contrato, cualquiera sea la nacionalidad del buque, del transportador, del cargador, del destinatario o de toda otra persona interesada.
Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los conocimientos arriba mencionados.
El presente artículo no impide que cualquier Estado Contratante aplique las disposiciones de la presente Convención a los contratos no cubiertos por las normas precedentes".
Artículo 6
Entre las Partes del presente Protocolo, la Convención y el Protocolo serán considerados e interpretados como un solo y único instrumento.
Ninguna Parte del presente Protocolo se verá obligada a aplicar las disposiciones del presente Protocolo a los conocimientos emitidos en un Estado que es un Estado Parte de la Convención, pero que no lo es en cuanto al presente Protocolo.
Artículo 7
Entre las Partes del presente Protocolo la denuncia de la Convención por una de ellas en virtud de su artículo 15 no debe ser interpretada como una denuncia de la Convención alterada según el presente Protocolo.
Artículo 8
Todo diferendo entre las Partes Contratantes concerniente a la interpretación o aplicación de la Convención que no pueda ser solucionado por vía de negociación será sometido a arbitraje a pedido de una de ellas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del pedido de arbitraje las Partes no se pusieran de acuerdo sobre la organización del procedimiento de arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter el diferendo a la Corte Internacional de Justicia mediante un pedido que se ajuste a los estatutos de dicha Corte.
Artículo 9
1) Cada Parte Contratante podrá, al tiempo de la firma o de la ratificación o de la adhesión al presente Protocolo, declarar que ella no se considera obligada por el artículo 8 del presente Protocolo. Las otras Partes Contratantes no quedarán obligadas por dicho artículo respecto de cualquier Parte Contratante que haya formulado tal reserva.
2) Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva en consonancia con el parágrafo precedente podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación al Gobierno belga.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados que antes del 23 de febrero de 1968 hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella, así como a cualquier Estado representado en la duodécima sesión (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo.
Artículo 11
1) El presente Protocolo será ratificado.
2) La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no es parte de la Convención implicará la adhesión a la Convención.
3) Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno belga.
Artículo 12
1) Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de instituciones especializadas de las Naciones Unidas, no representados en la duodécima sesión de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo podrán adherirse al presente Protocolo.
2) La adhesión al presente Protocolo implicará adhesión a la Convención.
3) Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno belga.
Artículo 13
1) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito de diez instrumentos de ratificación o de adhesión de los cuales por lo menos cinco deben corresponder a Estados que posean individualmente un tonelaje igual o superior a un millón de toneladas de registro bruto.
2) Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión que determine la puesta en vigor tal como está establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 14
1) Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al Gobierno belga.
2) Esta denuncia implicará la denuncia de la Convención.
3) La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga.
Artículo 15
1) Todo Estado Contratante podrá al tiempo de la firma de la ratificación, de la adhesión o en cualquier momento ulterior notificar por escrito al Gobierno belga cuáles son los territorios bajo su soberanía o de cuyas relaciones internacionales es responsable a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
El Protocolo se aplicará a dichos territorios tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga, pero nunca antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de dicho Estado.
2) Esta extensión valdrá igual para la Convención si ésta no es aún aplicable a dichos territorios.
3) Todo Estado Contratante que haya formulado una declaración de acuerdo con el parágrafo 1 del presente artículo, podrá en cualquier momento, avisar al Gobierno belga que el proyecto dejará de ser aplicado a los territorios en cuestión. Esta denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción por el Gobierno belga de la notificación, ésta valdrá igualmente para la Convención.
Artículo 16
Las Partes Contratantes pueden poner el presente Protocolo en vigor, ya sea dándole fuerza de ley, ya sea incorporando de una manera apropiada en su legislación interna las reglas adoptadas según el presente Protocolo.
Artículo 17
El Gobierno belga notificará a los Estados representados en la duodécima sesión (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo a los Estados que se adhieran a este Protocolo y a los Estados Parte de la Convención:
1) las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a los artículos 9, 11 y 12;
2) la fecha en la que el presente Protocolo entrará en vigor con arreglo al artículo 13;
3) las notificaciones relativas a la aplicación territorial con arreglo al artículo 15;
4) las denuncias recibidas con arreglo al artículo 14.
En fe de todo lo cual los Plenipotenciarios abajo indicados debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas el 23 de febrero de 1968 en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, y un solo ejemplar permanecerá depositado en los archivos del Gobierno belga, quien emitirá copias certificadas.
LEY 15.787 ADHESION A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DE BRUSELAS SOBRE DERECHO MARITIMO (Sanc. del 25/8/924)
LEY 15.787 ADHESION A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DE BRUSELAS SOBRE DERECHO MARITIMO (Sanc. del 25/8/924)
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERT AS REGLAS EN MA TERIA DE CONOCIMIENTOS
Art.. 1.. En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso indicado a continuación:
a) "Transportador" comprende al propietario del buque o al fletador que ha hecho un contrato de transporte con un cargador;
b) "Contrato de transporte" se aplica únicamente al contrato de transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento similar que habilite para el transporte de las mercaderías por mar; se aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud de un contrato de fletamiento, a partir del momento en que ese documento habilitante rige las relaciones entre, el transportador y el tenedor del conocimiento;
c) "Mercaderías" comprende bienes, objetos, mercaderías y artículos de cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara como puesto sobre cubierta y es así transportado de hecho;
d) "Buque" significa cualquier embarcación empleada para el transporte de las mercaderías por mar;
e) "Transporte de mercaderías" abarca el tiempo transcurrido desde la carga de las mercaderías a bordo del buque hasta su descarga del buque.
Art. 2. Bajo reserva de las disposiciones del art. 6, en todos los contratos de transporte de mercaderías por mar, el transportador, en lo concerniente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de dichas mercaderías, estará sujeto a las responsabilidades y obligaciones y beneficiará de los derechos e inmunidades que se estipulan a continuación.
Art. 3.- 1) Antes y al principio del viaje, el transportador deberá cuidar debidamente de:
a) Poner el buque en estado de navegabilidad;
b) Dotar de tripulación, equipar y abastecer debidamente al buque;
c) Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se cargan mercaderías para su recibo, transporte y conservación
2) El transportador, bajo reserva de las disposiciones del art. 4 procederá debida y cuidadosamente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia. cuidado y descarga de las mercaderías transportadas.
3) Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercaderías, el transportador, o el capitán o agente del transportador, deberá, a pedido del cargador, expedir al cargador un conocimiento que indique entre otras cosas:
a) Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercaderías tales como son dadas por escrito por el cargador antes de que comience la carga de esas mercaderías siempre que esas marcas sean impresas o aplicadas de cualquier otro modo en forma clara en las mercaderías no embaladas o en los cajones o embalajes dentro de los cuales están contenidas las mercaderías, de suerte que deberían normalmente quedar legibles hasta el fin del viaje;
b) El número de bultos, o el de unidades, o la cantidad o el peso, según los casos, tales como los haya dado por escrito el cargador;
c) El estado y el acondicionamiento aparente de las mercaderías. Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador tendrá la obligación de declarar o de mencionar en el conocimiento ninguna marca, número, cantidad o peso de los cuales tenga fundada razón para sospechar que no corresponden exactamente a las mercaderías efectivamente recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables de verificar.
4) Dicho conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en contrario, del recibo por parte del transportador de las mercaderías tales como están descritas en el mismo de conformidad con el parágrafo 3, a), b) y c).
5) Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador, en el momento de la carga la exactitud de las marcas, del número, de la cantidad y del peso, según él los ha facilitado, y el cargador indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños y gastos provenientes o resultantes de inexactitudes sobre esos puntos. El derecho del transportador a dicha indemnización no limitará en forma alguna su responsabilidad y sus compromisos en virtud del contrato de transporte con respecto a toda persona que no sea el cargador.
6) A no ser que se dé por escrito al transportador o a su agente en el puerto de desembarque un aviso de las pérdidas o daños, y de la naturaleza general de esas pérdidas o daños, antes o en el momento de retirar las mercaderías y de su entrega a la custodia de la persona que tenga derecho a la entrega en virtud del contrato de transporte, ese retiro constituirá, hasta prueba en contrario, una presunción de que las mercaderías han sido entregadas por el transportador tal como están descritas en el conocimiento. Las reservas escritas son inútiles si el estado de la mercadería ha sido comprobado por inspección en el momento del recibo. En todo caso, el transportador y el buque estarán eximidos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a no ser que se entable una acción dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las mercaderías o de la fecha en que hubiesen debido ser entregadas. En caso de pérdida o daños seguros o supuestos el transportador y el recibidor se darán recípro- camente todas las facilidades razonables para la inspección de la mercadería y la verificación del número de bultos.
7) Cuando las mercaderías hayan sido cargadas, el conocimiento que expida el cargador, el transportador, capitán o agente del transportador será si , el cargador lo pide, un conocimiento con mención "Embarcado", siempre que, si el cargador ha recibido previamente algún documento que le dé derecho a esas mercaderías, restituya ese documento contra la entrega de un conocimiento "Embarcado". El transportador, el capitán o el agente tendrán igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, en el documento previamente recibido, el o los nombres del o de los buques en los cuales han sido embarcadas las mercaderías, y la fecha o las fechas del embarque y, a los fines de ese artículo, cuando dicho documento tenga esas anotaciones, se considerará si contiene las menciones del art. 3, parágrafo 3, que constituye un conocimiento con la mención “Embarcado".
8) Todas las cláusulas, convenciones o acuerdos en un contrato de transporte que eximan al transportador o al buque de responsabilidad por pérdida o daño ocasionados a mercaderías por causas de negligencia, culpa o falta de cumplimiento a los deberes u obligaciones establecidos en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en una forma que no sea la prescripta por esta Convención, serán irritos, nulos y sin efecto. Una cláusula que ceda el beneficio del seguro al transportador o cualquier cláusula similar será considerada como que exime al transportador de su responsabilidad.
Art. 4. 1) Ni el transportador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños prove- nientes o resultantes del estado de innavegabilidad, a no ser que sea imputable a una falta de cuidado razonable por parte del transportador al poner al buque en estado de navegabilidad o al dotarlo de tripulación, equipo o abastecimiento convenientes, o al preparar y poner en buen estado las bodegas cámaras de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se cargan mercaderías, de suerte que sean aptas para el recibo el transporte y la preservación de las mercaderías, todo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, parágrafo 1. Cada vez que una pérdida o un daño haya resultado de la innavegabilidad la prueba que se ha ejercido cuidado razonable recaerá sobre el transportador o sobre cualquier otra persona que quiera hacer valer las exenciones previstas en este artículo.
2) Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño resultantes o prove- nientes de:
a) Acciones, negligencia u omisión del capitán, marino, práctico o empleados del transportador en la navegación o en la administracíón del buque;
b) Un incendio, a no ser que sea causado por la acción u omisión del transportador;
c) Riesgos, peligros o accidentes del mar o de otras aguas navegables;
d) Un "acto de Dios";
e) Hechos de guerra;
f) Enemigos públicos;
g) Un decreto o imposición de príncipe, autoridades o pueblo, o de un embargo judicial;
h) Una restricción de cuarentena;
i) Una acción u omisión del cargador o propietarios de las mercaderías de su agente o representantes;
j) Huelgas o lockouts, o de paros o trabas puestas al trabajo, por cualquier causa que sea parcial o completamente;
k) Motines o tumultos civiles
l) Un salvamento o tentativa de salvamento de vidas o de bienes en el mar;
m) La merma en volumen o en peso o de cualquier otra pérdida o daño resultante de un defecto oculto, de la naturaleza especial o defecto propio de la mercadería;
n) Una insuficiencia de embalaje;
o) Una insuficiencia o imperfección de marcas;
p) Defectos ocultos que escapan a una vigilancia razonable;
q) Cualquier otra causa que no provenga de un acto o de culpa del transportador o de un acto o de culpa de los agentes o empleados del transportador, pero la prueba incumbirá a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, quien deberá comprobar que ni la culpa personal ni el acto del transportador, ni la culpa o el acto de los agentes o empleados del transportador han contribuido a la pérdida o al daño.
3) El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el transportador o el buque y que provengan o resulten de cualquier causa en que no haya acto, culpa o negligencia del cargador, de sus agentes o empleados.
4) Ninguna desviación para salvar o tratar de salvar vidas o bienes en el mar, ni ninguna desviación razonable serán consideradas como una infracción a esta Convención o al contrato de transporte, y el transportador no será responsable de ninguna pérdida o daño que resulte de ello.
5) El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de las pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las mismas por una suma que exceda de 100 libras esterlinas por bulto o unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda, a no ser que la naturaleza y el valor de esas mercaderías hayan sido declarados por el cargador antes de su embarque y que esa declaración haya sido anotada en el conocimiento. Esa declaración así anotada en el conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en contrarío, pero no comprometerá al transportador, quien podrá discutirla. Por convención entre el transportador y el capitán o agente del transportador y el cargador podrá ser determinada una suma máxima diferente de la establecida en este parágrafo, siempre que ese máximo convencional no sea inferior a la Cifra arriba mencionada. Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso de pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las mismas si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una declaración falsa de su naturaleza o de su valor.
6) Las mercaderías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, cuyo embarque no habrían permitido el transportador, el capitán o el agente del transportador en conocimiento de su naturaleza o su carácter, podrán en cualquier momento antes de su descarga ser desembarcadas en cualquier lugar o destruidas o hechas inofensivas por el transportador sin indemnización, y el cargador de estas mercaderías será responsable de todo daño y gastos que provengan o resulten directa o indirectamente de su embarque. Si alguna de esas mercaderías embarca- das con conocimiento y consentimiento del transpor- tador Ilegare a constituir un peligro para el buque o la carga, podrá del mismo modo ser desembarcada o destruida o hecha inofensiva por el transportador, sin ninguna responsabilidad por parte del transportador, salvo por el concepto de averías comunes, si las hay.
Art. 5.. Cualquier transportador podrá abandonar libremente toda o parte de sus derechos y exenciones o aumentar sus responsabilidades y obligaciones, tal como unos y otros están previstos en la presente convención, siempre que ese abandono o aumento figure en el conocimiento expedido al cargador. Ninguna disposición de la presente convención se aplica a las cartas-partida; pero los conocimientos que se otorguen en el caso de un buque sujeto a las disposiciones de una carta-partida, deberán ajustarse a los términos de la presente Convención. Ninguna disposición de estas reglas será considerada como impedimento para la inserción de un conocimiento de cualquier disposición lícita con respecto a averías comunes.
Art. 6.. No obstante las disposiciones de los artículos precedentes, cualquier transportador, capitán o agente del transportador y cualquier cargador estarán en libertad, tratándose de determinadas mercaderías, cualesquiera que sean, de hacer cualquier contrato con cualesquiera condiciones concernientes a la responsabilidad y las obligaciones del transportador para con esas mercaderías, como también a los derechos y exenciones del transportador con respecto a esas mismas mercaderías o concernientes a sus obligaciones con respecto al estado de navegabilidad del buque o en la medida en que esa estipulación no sea contraria al orden público, o concernientes al cuidado o diligencia de sus empleados o agentes en cuanto al cargamento, a la manutención, a la estiba, al transporte, a la custodia, al cuidado y a la descarga de las mercaderías transportadas por mar, siempre que en ese caso no haya sido ni sea expedido ningún conocimiento y que las condiciones del acuerdo celebrado se hagan figurar en un recibo que será un documento no negociable, y llevará constancia de ese carácter. Toda convención establecida en esta forma tendrá pleno efecto legal. Sin embargo se ha convenido en que este artículo no se aplicará a los cargamentos comerciales ordinarios efectuados en el curso de operaciones comerciales ordinarias, sino solamente a otros cargamentos en las que el carácter y la condición de los bienes a transportar y las circunstancias, los términos y las condiciones en las que debe hacerse el transporte sean de naturaleza tal que justifiquen una convención especial
Art. 7.. Ninguna disposición de la presente Convención prohíbe a un transportador o a un cargador hacer figurar en un contrato estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones concernientes a las obligaciones y responsabilidades del transportador o del buque por la pérdida o los daños que sobrevengan a ]as mercaderías, o concernientes a su custodia, cuidado y manutención anteriores al cargamento y posteriores a la descarga del buque en el cual las mercaderías sean trasportadas por mar.
Art. 8.. Las disposiciones de la presente Convención no modifican ni los derechos ni las obligaciones del transportador tal como ellas resultan de cualquier ley en vigencia en este momento, con respecto a la ]imitación de la responsabilidad de ]os propietarios de buques de mar.
Art. 9.. Las unidades monetarias de que se trata en la presente Convención se entienden en valor oro. Aquellos Estados contratantes donde la libra esterlina no se emplea como unidad monetaria se reservan el derecho de convertir en cifras redondas, según su sistema monetario, las sumas indicadas en libras esterlinas en la presente Convención. Las leyes nacionales pueden reservar al deudor la facultad de pagar su deuda en la moneda nacional, al tipo de cambio que fija el día de la llegada del buque en el puerto en que se descarga la mercadería de que se trata.
Art. 10.. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a cualquier conocimiento expedido en uno de los Estados contratantes.
Arts. de forma.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERT AS REGLAS EN MA TERIA DE CONOCIMIENTOS
Art.. 1.. En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso indicado a continuación:
a) "Transportador" comprende al propietario del buque o al fletador que ha hecho un contrato de transporte con un cargador;
b) "Contrato de transporte" se aplica únicamente al contrato de transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento similar que habilite para el transporte de las mercaderías por mar; se aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud de un contrato de fletamiento, a partir del momento en que ese documento habilitante rige las relaciones entre, el transportador y el tenedor del conocimiento;
c) "Mercaderías" comprende bienes, objetos, mercaderías y artículos de cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara como puesto sobre cubierta y es así transportado de hecho;
d) "Buque" significa cualquier embarcación empleada para el transporte de las mercaderías por mar;
e) "Transporte de mercaderías" abarca el tiempo transcurrido desde la carga de las mercaderías a bordo del buque hasta su descarga del buque.
Art. 2. Bajo reserva de las disposiciones del art. 6, en todos los contratos de transporte de mercaderías por mar, el transportador, en lo concerniente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de dichas mercaderías, estará sujeto a las responsabilidades y obligaciones y beneficiará de los derechos e inmunidades que se estipulan a continuación.
Art. 3.- 1) Antes y al principio del viaje, el transportador deberá cuidar debidamente de:
a) Poner el buque en estado de navegabilidad;
b) Dotar de tripulación, equipar y abastecer debidamente al buque;
c) Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se cargan mercaderías para su recibo, transporte y conservación
2) El transportador, bajo reserva de las disposiciones del art. 4 procederá debida y cuidadosamente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia. cuidado y descarga de las mercaderías transportadas.
3) Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercaderías, el transportador, o el capitán o agente del transportador, deberá, a pedido del cargador, expedir al cargador un conocimiento que indique entre otras cosas:
a) Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercaderías tales como son dadas por escrito por el cargador antes de que comience la carga de esas mercaderías siempre que esas marcas sean impresas o aplicadas de cualquier otro modo en forma clara en las mercaderías no embaladas o en los cajones o embalajes dentro de los cuales están contenidas las mercaderías, de suerte que deberían normalmente quedar legibles hasta el fin del viaje;
b) El número de bultos, o el de unidades, o la cantidad o el peso, según los casos, tales como los haya dado por escrito el cargador;
c) El estado y el acondicionamiento aparente de las mercaderías. Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador tendrá la obligación de declarar o de mencionar en el conocimiento ninguna marca, número, cantidad o peso de los cuales tenga fundada razón para sospechar que no corresponden exactamente a las mercaderías efectivamente recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables de verificar.
4) Dicho conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en contrario, del recibo por parte del transportador de las mercaderías tales como están descritas en el mismo de conformidad con el parágrafo 3, a), b) y c).
5) Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador, en el momento de la carga la exactitud de las marcas, del número, de la cantidad y del peso, según él los ha facilitado, y el cargador indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños y gastos provenientes o resultantes de inexactitudes sobre esos puntos. El derecho del transportador a dicha indemnización no limitará en forma alguna su responsabilidad y sus compromisos en virtud del contrato de transporte con respecto a toda persona que no sea el cargador.
6) A no ser que se dé por escrito al transportador o a su agente en el puerto de desembarque un aviso de las pérdidas o daños, y de la naturaleza general de esas pérdidas o daños, antes o en el momento de retirar las mercaderías y de su entrega a la custodia de la persona que tenga derecho a la entrega en virtud del contrato de transporte, ese retiro constituirá, hasta prueba en contrario, una presunción de que las mercaderías han sido entregadas por el transportador tal como están descritas en el conocimiento. Las reservas escritas son inútiles si el estado de la mercadería ha sido comprobado por inspección en el momento del recibo. En todo caso, el transportador y el buque estarán eximidos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a no ser que se entable una acción dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las mercaderías o de la fecha en que hubiesen debido ser entregadas. En caso de pérdida o daños seguros o supuestos el transportador y el recibidor se darán recípro- camente todas las facilidades razonables para la inspección de la mercadería y la verificación del número de bultos.
7) Cuando las mercaderías hayan sido cargadas, el conocimiento que expida el cargador, el transportador, capitán o agente del transportador será si , el cargador lo pide, un conocimiento con mención "Embarcado", siempre que, si el cargador ha recibido previamente algún documento que le dé derecho a esas mercaderías, restituya ese documento contra la entrega de un conocimiento "Embarcado". El transportador, el capitán o el agente tendrán igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, en el documento previamente recibido, el o los nombres del o de los buques en los cuales han sido embarcadas las mercaderías, y la fecha o las fechas del embarque y, a los fines de ese artículo, cuando dicho documento tenga esas anotaciones, se considerará si contiene las menciones del art. 3, parágrafo 3, que constituye un conocimiento con la mención “Embarcado".
8) Todas las cláusulas, convenciones o acuerdos en un contrato de transporte que eximan al transportador o al buque de responsabilidad por pérdida o daño ocasionados a mercaderías por causas de negligencia, culpa o falta de cumplimiento a los deberes u obligaciones establecidos en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en una forma que no sea la prescripta por esta Convención, serán irritos, nulos y sin efecto. Una cláusula que ceda el beneficio del seguro al transportador o cualquier cláusula similar será considerada como que exime al transportador de su responsabilidad.
Art. 4. 1) Ni el transportador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños prove- nientes o resultantes del estado de innavegabilidad, a no ser que sea imputable a una falta de cuidado razonable por parte del transportador al poner al buque en estado de navegabilidad o al dotarlo de tripulación, equipo o abastecimiento convenientes, o al preparar y poner en buen estado las bodegas cámaras de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se cargan mercaderías, de suerte que sean aptas para el recibo el transporte y la preservación de las mercaderías, todo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, parágrafo 1. Cada vez que una pérdida o un daño haya resultado de la innavegabilidad la prueba que se ha ejercido cuidado razonable recaerá sobre el transportador o sobre cualquier otra persona que quiera hacer valer las exenciones previstas en este artículo.
2) Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño resultantes o prove- nientes de:
a) Acciones, negligencia u omisión del capitán, marino, práctico o empleados del transportador en la navegación o en la administracíón del buque;
b) Un incendio, a no ser que sea causado por la acción u omisión del transportador;
c) Riesgos, peligros o accidentes del mar o de otras aguas navegables;
d) Un "acto de Dios";
e) Hechos de guerra;
f) Enemigos públicos;
g) Un decreto o imposición de príncipe, autoridades o pueblo, o de un embargo judicial;
h) Una restricción de cuarentena;
i) Una acción u omisión del cargador o propietarios de las mercaderías de su agente o representantes;
j) Huelgas o lockouts, o de paros o trabas puestas al trabajo, por cualquier causa que sea parcial o completamente;
k) Motines o tumultos civiles
l) Un salvamento o tentativa de salvamento de vidas o de bienes en el mar;
m) La merma en volumen o en peso o de cualquier otra pérdida o daño resultante de un defecto oculto, de la naturaleza especial o defecto propio de la mercadería;
n) Una insuficiencia de embalaje;
o) Una insuficiencia o imperfección de marcas;
p) Defectos ocultos que escapan a una vigilancia razonable;
q) Cualquier otra causa que no provenga de un acto o de culpa del transportador o de un acto o de culpa de los agentes o empleados del transportador, pero la prueba incumbirá a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, quien deberá comprobar que ni la culpa personal ni el acto del transportador, ni la culpa o el acto de los agentes o empleados del transportador han contribuido a la pérdida o al daño.
3) El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el transportador o el buque y que provengan o resulten de cualquier causa en que no haya acto, culpa o negligencia del cargador, de sus agentes o empleados.
4) Ninguna desviación para salvar o tratar de salvar vidas o bienes en el mar, ni ninguna desviación razonable serán consideradas como una infracción a esta Convención o al contrato de transporte, y el transportador no será responsable de ninguna pérdida o daño que resulte de ello.
5) El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de las pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las mismas por una suma que exceda de 100 libras esterlinas por bulto o unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda, a no ser que la naturaleza y el valor de esas mercaderías hayan sido declarados por el cargador antes de su embarque y que esa declaración haya sido anotada en el conocimiento. Esa declaración así anotada en el conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en contrarío, pero no comprometerá al transportador, quien podrá discutirla. Por convención entre el transportador y el capitán o agente del transportador y el cargador podrá ser determinada una suma máxima diferente de la establecida en este parágrafo, siempre que ese máximo convencional no sea inferior a la Cifra arriba mencionada. Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso de pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las mismas si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una declaración falsa de su naturaleza o de su valor.
6) Las mercaderías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, cuyo embarque no habrían permitido el transportador, el capitán o el agente del transportador en conocimiento de su naturaleza o su carácter, podrán en cualquier momento antes de su descarga ser desembarcadas en cualquier lugar o destruidas o hechas inofensivas por el transportador sin indemnización, y el cargador de estas mercaderías será responsable de todo daño y gastos que provengan o resulten directa o indirectamente de su embarque. Si alguna de esas mercaderías embarca- das con conocimiento y consentimiento del transpor- tador Ilegare a constituir un peligro para el buque o la carga, podrá del mismo modo ser desembarcada o destruida o hecha inofensiva por el transportador, sin ninguna responsabilidad por parte del transportador, salvo por el concepto de averías comunes, si las hay.
Art. 5.. Cualquier transportador podrá abandonar libremente toda o parte de sus derechos y exenciones o aumentar sus responsabilidades y obligaciones, tal como unos y otros están previstos en la presente convención, siempre que ese abandono o aumento figure en el conocimiento expedido al cargador. Ninguna disposición de la presente convención se aplica a las cartas-partida; pero los conocimientos que se otorguen en el caso de un buque sujeto a las disposiciones de una carta-partida, deberán ajustarse a los términos de la presente Convención. Ninguna disposición de estas reglas será considerada como impedimento para la inserción de un conocimiento de cualquier disposición lícita con respecto a averías comunes.
Art. 6.. No obstante las disposiciones de los artículos precedentes, cualquier transportador, capitán o agente del transportador y cualquier cargador estarán en libertad, tratándose de determinadas mercaderías, cualesquiera que sean, de hacer cualquier contrato con cualesquiera condiciones concernientes a la responsabilidad y las obligaciones del transportador para con esas mercaderías, como también a los derechos y exenciones del transportador con respecto a esas mismas mercaderías o concernientes a sus obligaciones con respecto al estado de navegabilidad del buque o en la medida en que esa estipulación no sea contraria al orden público, o concernientes al cuidado o diligencia de sus empleados o agentes en cuanto al cargamento, a la manutención, a la estiba, al transporte, a la custodia, al cuidado y a la descarga de las mercaderías transportadas por mar, siempre que en ese caso no haya sido ni sea expedido ningún conocimiento y que las condiciones del acuerdo celebrado se hagan figurar en un recibo que será un documento no negociable, y llevará constancia de ese carácter. Toda convención establecida en esta forma tendrá pleno efecto legal. Sin embargo se ha convenido en que este artículo no se aplicará a los cargamentos comerciales ordinarios efectuados en el curso de operaciones comerciales ordinarias, sino solamente a otros cargamentos en las que el carácter y la condición de los bienes a transportar y las circunstancias, los términos y las condiciones en las que debe hacerse el transporte sean de naturaleza tal que justifiquen una convención especial
Art. 7.. Ninguna disposición de la presente Convención prohíbe a un transportador o a un cargador hacer figurar en un contrato estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones concernientes a las obligaciones y responsabilidades del transportador o del buque por la pérdida o los daños que sobrevengan a ]as mercaderías, o concernientes a su custodia, cuidado y manutención anteriores al cargamento y posteriores a la descarga del buque en el cual las mercaderías sean trasportadas por mar.
Art. 8.. Las disposiciones de la presente Convención no modifican ni los derechos ni las obligaciones del transportador tal como ellas resultan de cualquier ley en vigencia en este momento, con respecto a la ]imitación de la responsabilidad de ]os propietarios de buques de mar.
Art. 9.. Las unidades monetarias de que se trata en la presente Convención se entienden en valor oro. Aquellos Estados contratantes donde la libra esterlina no se emplea como unidad monetaria se reservan el derecho de convertir en cifras redondas, según su sistema monetario, las sumas indicadas en libras esterlinas en la presente Convención. Las leyes nacionales pueden reservar al deudor la facultad de pagar su deuda en la moneda nacional, al tipo de cambio que fija el día de la llegada del buque en el puerto en que se descarga la mercadería de que se trata.
Art. 10.. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a cualquier conocimiento expedido en uno de los Estados contratantes.
Arts. de forma.
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