martes, 30 de agosto de 2011

Convenio de Bruselas 1924 (modificaciones 1968)

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS
REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS
PROTOCOLO PARA SU MODIFICACION

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Las Partes Contratantes, considerando que resulta deseable modificar la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Conocimientos, firmada en Bruselas el 25 de agosto de 1924, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1
1)
Al artículo 3, parágrafo 4, se agregará el texto siguiente:


"Sin embargo, la prueba en contrario no es admisible si el conocimiento ha sido transferido a un tercero de buena fe".


2)
En el artículo 3, parágrafo 6, el subparágrafo 4 será reemplazado como sigue:


"Bajo reserva de las disposiciones del parágrafo 6 bis, el transportador y el buque quedarán en todo caso liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega o de la fecha en la que debieron haber sido entregadas. Este período puede sin embargo ser extendido por un acuerdo entre las partes con posterioridad al hecho que ha dado lugar a la acción".


3)
En el artículo 3 se agregará después del parágrafo 6 el siguiente parágrafo 6 bis:


"Las acciones indemnizatorias podrán ser ejercidas aun después de la expiración del período previsto en el parágrafo precedente si son entabladas dentro del período determinado por la ley del tribunal interviniente. Sin embargo este período no podrá ser inferior de tres meses a contar del día en que la persona que entabla la acción indemnizatoria ha pagado el reclamo o ha sido notificada de la acción iniciada en su contra".

Artículo 2
El artículo 4, parágrafo 5, será suprimido y reemplazado por el siguiente:

"a)
Salvo que la naturaleza y el valor de las mercaderías hayan sido declaradas por el cargador antes de su embarque y que tal declaración haya sido insertada en el conocimiento, ni el transportador, ni el buque serán en caso alguno responsables por daños y perjuicios a la mercadería o en relación con ella, por una suma superior al equivalente de 10.000 francos por bulto o unidad o de 30 francos por kilo de peso bruto de las mercaderías perdidas o averiadas, aplicándose el límite que resulte más elevado.


b)
La suma total a recuperar será calculada con referencia al valor de las mercaderías en el lugar y en el día de su descarga conforme al contrato o en el lugar y el día en que debieron ser descargadas.


El valor de las mercaderías será determinado según el caso de los valores en la bolsa o en defecto de tal valor según el precio corriente en el mercado o a falta de uno y de otro según el valor usual de las mercaderías de la misma naturaleza y calidad.


c)
Toda vez que un 'container', 'pallet' o todo otro medio de transporte semejante sea utilizado para agrupar mercaderías, todo bulto o unidad mencionado en el conocimiento como incluido dentro de tal medio será considerado como un bulto o unidad en cuanto a los alcances de este parágrafo. Fuera del caso precedentemente mencionado, tal medio de transporte será considerado como bulto o unidad.


d)
Se entiende por franco una unidad consistente en 65,5 miligramos de oro de 900 milésimos de fineza. La fecha de conversión de la suma acordada en moneda nacional será determinada por la ley del tribunal interviniente.


e)
Ni el transportador ni el buque gozarán del derecho de beneficiarse de la limitación de responsabilidad establecida por este parágrafo si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión del transportador hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño.


f)
La declaración mencionada en el subparágrafo a) de este parágrafo, constituirá, si queda inserta en el conocimiento, presunción, salvo prueba en contrario, pero no obligará al transportador, quien podrá discutirla.


g)
Por acuerdo entre el transportador, capitán o agente del transportador y el cargador podrán fijarse otras sumas máximas que las indicadas en el subparágrafo a) de este parágrafo, siempre que dicho monto máximo convencional no sea inferior al monto máximo correspondiente mencionado en dicho subparágrafo.


h)
Ni el transportador ni el buque serán responsables en caso alguno por pérdidas o daños a las mercaderías o en relación con ellas si la naturaleza o el valor de tales mercaderías han sido conscientemente mal declarados por el cargador en el conocimiento".

Artículo 3
Entre los artículos 4 y 5 de la Convención se incorporará el siguiente artículo 4 bis:

"1)
Las exoneraciones y limitaciones previstas en la presente Convención son aplicables a toda acción contra el transportador por indemnización de pérdidas o averías a las mercaderías cubiertas por un contrato de transporte tanto si la acción está fundada sobre la responsabilidad contractual o sobre la responsabilidad extracontractual.


2)
Si tal acción fuera intentada contra un dependiente del transportador, este dependiente podrá prevalerse de las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el transportador pueda invocar en virtud de la Convención.


3)
El conjunto de sumas a cargo del transportador y de sus dependientes no excederá en caso alguno el límite previsto por la presente Convención.


4)
Sin embargo el dependiente no podrá prevalerse de las disposiciones del presente artículo si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de dicho dependiente hechos con la intención de provocar un daño o temerariamente y con conciencia de que podría producirse algún daño".

Artículo 4
El artículo 9 de la Convención será reemplazado por la disposición siguiente:

"La presente Convención no alterará las disposiciones de cualquier convención internacional o ley nacional que rija la responsabilidad por daños nucleares".

Artículo 5
El artículo 10 de la Convención será reemplazado por la disposición siguiente:

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todo conocimiento relativo al transporte de mercaderías entre puertos de dos Estados diferentes siempre que:


a)
el conocimiento sea emitido en un Estado Contratante; o


b)
el transporte sea iniciado en el puerto de un Estado Contratante; o


c)
el conocimiento prevea que las disposiciones de la presente Convención o de cualquier otra legislación que las aplique o les dé fuerza regirán el contrato, cualquiera sea la nacionalidad del buque, del transportador, del cargador, del destinatario o de toda otra persona interesada.


Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los conocimientos arriba mencionados.


El presente artículo no impide que cualquier Estado Contratante aplique las disposiciones de la presente Convención a los contratos no cubiertos por las normas precedentes".

Artículo 6
Entre las Partes del presente Protocolo, la Convención y el Protocolo serán considerados e interpretados como un solo y único instrumento.

Ninguna Parte del presente Protocolo se verá obligada a aplicar las disposiciones del presente Protocolo a los conocimientos emitidos en un Estado que es un Estado Parte de la Convención, pero que no lo es en cuanto al presente Protocolo.

Artículo 7
Entre las Partes del presente Protocolo la denuncia de la Convención por una de ellas en virtud de su artículo 15 no debe ser interpretada como una denuncia de la Convención alterada según el presente Protocolo.

Artículo 8
Todo diferendo entre las Partes Contratantes concerniente a la interpretación o aplicación de la Convención que no pueda ser solucionado por vía de negociación será sometido a arbitraje a pedido de una de ellas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del pedido de arbitraje las Partes no se pusieran de acuerdo sobre la organización del procedimiento de arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter el diferendo a la Corte Internacional de Justicia mediante un pedido que se ajuste a los estatutos de dicha Corte.

Artículo 9
1) Cada Parte Contratante podrá, al tiempo de la firma o de la ratificación o de la adhesión al presente Protocolo, declarar que ella no se considera obligada por el artículo 8 del presente Protocolo. Las otras Partes Contratantes no quedarán obligadas por dicho artículo respecto de cualquier Parte Contratante que haya formulado tal reserva.

2) Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva en consonancia con el parágrafo precedente podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación al Gobierno belga.

Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados que antes del 23 de febrero de 1968 hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella, así como a cualquier Estado representado en la duodécima sesión (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo.

Artículo 11
1) El presente Protocolo será ratificado.

2) La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no es parte de la Convención implicará la adhesión a la Convención.

3) Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno belga.

Artículo 12
1) Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de instituciones especializadas de las Naciones Unidas, no representados en la duodécima sesión de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo podrán adherirse al presente Protocolo.

2) La adhesión al presente Protocolo implicará adhesión a la Convención.

3) Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno belga.

Artículo 13
1) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito de diez instrumentos de ratificación o de adhesión de los cuales por lo menos cinco deben corresponder a Estados que posean individualmente un tonelaje igual o superior a un millón de toneladas de registro bruto.

2) Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión que determine la puesta en vigor tal como está establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 14
1) Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al Gobierno belga.

2) Esta denuncia implicará la denuncia de la Convención.

3) La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga.

Artículo 15
1) Todo Estado Contratante podrá al tiempo de la firma de la ratificación, de la adhesión o en cualquier momento ulterior notificar por escrito al Gobierno belga cuáles son los territorios bajo su soberanía o de cuyas relaciones internacionales es responsable a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

El Protocolo se aplicará a dichos territorios tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga, pero nunca antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de dicho Estado.

2) Esta extensión valdrá igual para la Convención si ésta no es aún aplicable a dichos territorios.

3) Todo Estado Contratante que haya formulado una declaración de acuerdo con el parágrafo 1 del presente artículo, podrá en cualquier momento, avisar al Gobierno belga que el proyecto dejará de ser aplicado a los territorios en cuestión. Esta denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción por el Gobierno belga de la notificación, ésta valdrá igualmente para la Convención.

Artículo 16
Las Partes Contratantes pueden poner el presente Protocolo en vigor, ya sea dándole fuerza de ley, ya sea incorporando de una manera apropiada en su legislación interna las reglas adoptadas según el presente Protocolo.

Artículo 17
El Gobierno belga notificará a los Estados representados en la duodécima sesión (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo a los Estados que se adhieran a este Protocolo y a los Estados Parte de la Convención:

1) las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a los artículos 9, 11 y 12;

2) la fecha en la que el presente Protocolo entrará en vigor con arreglo al artículo 13;

3) las notificaciones relativas a la aplicación territorial con arreglo al artículo 15;

4) las denuncias recibidas con arreglo al artículo 14.

En fe de todo lo cual los Plenipotenciarios abajo indicados debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas el 23 de febrero de 1968 en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, y un solo ejemplar permanecerá depositado en los archivos del Gobierno belga, quien emitirá copias certificadas.

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